Ruiz y Merlo v. Sociedad Agrícola de Mario Mercado e Hijos

38 P.R. Dec. 586
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 1928
DocketNo. 4504
StatusPublished
Cited by3 cases

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Ruiz y Merlo v. Sociedad Agrícola de Mario Mercado e Hijos, 38 P.R. Dec. 586 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Presidents Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Doña Elisa Ruiz y Merlo y sus bijas María Luisa, Herminia, Rosaura, Elisa María y María Aurora Rodríguez y Ruiz demandaron en la Corte de Distrito de Ponce a la Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos reclamando el cumplimiento de cierto contrato y el pago de cierta cantidad como frutos y rentas de las dos fincas a que se refería el contrato.

Alegaron, en resumen, que el 16 de abril de 1920, por escritura pública, vendieron a la demandada determinada finca rústica sita en el término municipal de Guayanilla; que una de las condiciones del contrato hecha constar en la escri-tura fué la de que la demandada procedería inmediatamente a segregar de la finca que adquiría dos lotes, uno de media cuerda conteniendo una casa de vivienda y varias otras edi-ficaciones y otro de cincuenta cuerdas “que era aquella parte de la finca vendida que quedaba a la orilla izquierda de la carretera que de Ponce conduce a Yauco, quedando el resto de la finca a la parte derecha de dicha carretera; siendo entendido que dichas dos porciones de terreno serían entre-gadas a las demandantes por la sociedad demandada como parte y consideración del contrato de compraventa que antes se ha relacionado y sin que tuvieran que pagar precio al-guno ; ’ ’ que las demandantes han requerido a la demandada a que procediera inmediatamente a la segregación y si bien la demandada ha practicado por su cuenta la medición, se ha negado y se sigue negando a otorgar la escritura de segregación traslativa del título á los demandantes, negán-dose también a pagar canon o merced por la posesión inde-bida en que se encuentra; que la demandada ha percibido la totalidad de los frutos y rentas producidos por los lotes en cuestión desde abril de 1920, que se calculan en unos qui-nientos dólares anuales.

La demandada formuló excepciones previas alegando que [588]*588la demanda no exponía hechos suficientes; que se habían aemimlado indebidamente dos acciones, nna sojbre cumpli-miento de contrato y otra ex-delicio, y que la acción por daños y perjuicios estaba prescrita de acuerdo con el artículo 1869, No. 2, del Código Civil. Presentó además una moción para que se expusieran separadamente las dos causas de acción.

La corte de distrito en una sola resolución dijo que pro-cedía exponer separadamente las dos causas de acción, y que procedía además declarar con lugar la excepción de indebida acumulación porque una acción era ex-contractu y otra exdelicto, citando los casos de Buxó et al. v. Martínez, 18 D.P.R. 1035, y Porto Rico v. Emmanuel, 235 U. S. 251, y declarar de igual modo con lugar la excepción de prescripción. Nada expresó en relación con la excepción general de falta de hechos.

Pidieron reconsideración las demandantes, se opuso la de-mandada y la corte declaró sin lugar la reconsideración con-cediendo a las demandantes diez días para enmendar su de-manda. Dentro del término concedido se archivó la demanda enmendada. Es la' misma esencialmente. Sólo varía en que expone separadamente las dos causas de acción.

La demandada excepcionó la demanda enmendada, así:

"En cuanto a la demanda en totalidad:
"1. — Indebida acumulación de acciones.
"Que lian sido indebidamente acumuladas dos causas de acción: una (primera causa de acción) originada en contrato, o sea otorga-miento de escritura de segregación y traspaso de dominio, sin pre-cio. Otra (segunda causa de acción) ex delictu o fundada en tort, daños y perjuicios, montantes a la renta de los bienes retenidos originada por la percepción ilegal de las rentas producidas por las dos parcelas de terreno que la sociedad debió trasmitir y no tras-mitió a las demandantes.
"En cuanto a la segunda causa de acción.
"2.- — Falta de hechos para constituirla, porque no aparece el fundamento de la acción, esto es, porqué,la sociedad no podía per-cibir los frutos de las dos parcelas. Porqué la actora tiene derecho a percibir dichos frutos.
"3. — Falta de causa de acción por haber prescrito la acción de acuerdo con el artículo 1869, número 2 del Código Civil, por tra-[589]*589tarse de tina acción de daños y perjuicios, por percepción ilegal de frutos, originada en la supuesta culpa o negligencia de la deman-dada de haberse apropiado ilegalmente dichos frutos que se suponen pertenecientes a la actora.”

La corte declaró otra vez con lugar las excepciones de indebida acumulación y falta de hechos por prescripción. Parece conveniente transcribir su razonamiento en cuanto a la indebida acumulación. Es así:

“Se han separado las causas de acción, pero de las alegaciones contenidas en cada una de ellas no puede la corte llegar a otra con-clusión que no sea la de que dichas causas no son acumulablés en este pleito, pues la primera es ex contractu y la segunda ex delicto, según.ya dijimos en la resolución anterior. De acuerdo con el con-trato la obligación de la demandada era segregar y otorgar escri-tura de ciertas parcelas a favor de las demandantes, sin mediar precio, pues esa era una de las condiciones del contrato. De éste no se desprende, según las alegaciones de la demanda, de que exis-tiera la obligación de entregar frutos, sino que éstos se reclaman y exigen debido a la detentación que de las parcelas ha hecho la demandada. Es una acción que no se deriva del contrato, sino de culpa y que nace del hecho ilegal de haberse apropiado la demandada los frutos.”

En este estado el procedimiento se presentó una estipu-lación por las partes por virtud de la cual ambas consignaron que la verdadera controversia entre ellas se refería a la segunda causa de acción ya que la demandada estaba con-forme en que procedía la primera.

La corte dictó sentencia condenando al demandado a otorgar la escritura de segregación en la forma establecida en el contrato y declarando prescrita la segunda causa de acción. Y contra esa sentencia interpusieron las deman-dantes el presente recurso de apelación.

En su alegato sostienen que la corte erró al resolver que se habían acumulado indebidamente dos acciones y al declarar prescrita la reclamación de frutos y rentas. La parte de-mandada no formuló alegato ni compareció al acto de la vista, pero a fin de dar color a su teoría hemos transcrito [590]*590sus excepciones y lo esencial del razonamiento de la corte inferior.

A nuestro juicio las acciones ejercitadas son perfecta-mente acumulables de acuerdo con lo prescrito en él artículo 104, Nos. 1 o 2, a saber:

“Art. 104. — El demandante podrá acumular varias acciones en una misma demanda, cuando todas se derivan de:
“1. Contratos, expresos o tácitos.
“2. Reclamaciones para recobrar determinada propiedad inmue-ble con o sin resarcimiento de perjuicios por retención de la misma, ■o por daños causados en ella y por sus rentas y utilidades.”
* =» * # * • •

Por virtud del contrato celebrado las partes demandantes tenían derecho a que la demandada segregara inmediatamente las dos porciones de terreno de que se trata y se las entregara otorgando la correspondiente escritura. La demandada no cumplió.

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