Capó Cintrón v. A. Hartman y Compañía

57 P.R. Dec. 196
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1940
DocketNúm. 7529
StatusPublished
Cited by21 cases

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Capó Cintrón v. A. Hartman y Compañía, 57 P.R. Dec. 196 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En pleito seguido en la Corte de Distrito de Gruayama por doña Rosario Cintrón Sánchez viuda de Capó contra la sociedad mercantil A. Hartman & Co., se dictó sentencia el 27 de septiembre de 1921 a favor de la demandante decla-rándola dueña de dos fincas de 42 y 38 cuerdas de terreno, respectivamente, que por varios años antes del primero de junio de 1918, fecha en que fué emplazada la demandada, venía ésta detentando contra la voluntad y a pesar de los distintos requerimientos de la demandante. La indicada sentencia fué confirmada por este tribunal el 26 de febrero ele 1925 (Cintrón v. A. Hartman & Co., 33 D.P.R. 1070) y por la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito el 8 de junio de 1926 (12 F. (2d) 649).

Fallecida doña Rosario Cintrón el 24 de enero de 1927 y antes de que transcurriera un año de haberse dictado la sentencia de la Corte de Circuito de Apelaciones que puso fin al pleito de reivindicación, allá por el 28 de mayo de 1927 sus herederos testamentarios instaron este pleito en reclamación de los frutos percibidos por la demandada y los cuales los demandantes o su causante hubieran podido per-cibir durante el tiempo en que la sociedad demandada poseyó de mala fe las expresadas fincas, a saber, desde antes del primero de enero de 1917 hasta el 25 de junio de 1920' (de-manda original enmendada, párr. 8, legajo de sentencia, pág. 5).

Parece conveniente aclarar aquí que la reclamación de frutos se limitó hasta el 25 de junio de 1920, a pesar de que la sentencia de la Corte de Circuito que puso fin al pleito de reivindicación fué dictada el 28 de junio de 1926, debido a que estando aún pendiente el pleito de reivindicación, dichas fincas fueron vendidas por A. Hartman & Co. a otra entidad.

El presente pleito en reclamación de frutos fué dirigido contra la sociedad mencionada, y alegándose que la misma carecía de bienes, fueron también demandados sus socios, los [199]*199esposos de dos deo las socias, y los herederos de los socios fallecidos, doña Adelina o Axelina Murdock de McCormick y doña Sara Noble Ruiz de McCormick. Se solicitó senten-cia contra todos los demandados mancomunada y solidaria-mente por la cantidad de $101,710 en que estimaron los demandantes los frntos percibidos o podidos percibir, con imposición de costas a los demandados.

Previa autorización de la corte se radicó el 14 de junio de 1933 una demanda complementaria cuyas alegaciones no es preciso reseñar a los fines de esta opinión.

Después de diversos incidentes y de la celebración de un juicio durante los días 28 de marzo, 11 y 12 de septiembre, 11 y 25 de octubre, 8 y 29 de noviembre, y 13 y 20 de diciembre de 1935, y 24 y 31 de enero de 1936, la misma Corte de Distrito de Guayama dictó sentencia el primero de sep-tiembre de 1936, aclarada dos días después a moción de los demandantes, por la cual se condenó a los demandados a pagar mancomunada y solidariamente a los demandantes la suma de $26,958.26 como importe o valor neto de los frutos producidos por las fincas anteriormente mencionadas, más las costas y honorarios de abogado de los demandantes, que fue-ron fijados en la cantidad de $7,000.

Contra dicha sentencia apelaron los demandados Palmira McCormick Murdock y su esposo Rafael Shuck; Chloris McCormick Murdock por sí y como madre con patria potestad de su hija menor de edad Axelina McKinley McCormick, Ida-lia McCormick Murdock y su esposo Enrique Calimano Díaz, y Carlos R. McCormick Murdock.

Los apelantes han presentado dos alegatos separada-mente, uno a nombre de Palmira McCormick Murdock sus-crito por el Lie. Jorge L. Córdova, y el otro a nombre de Chloris, Idalia y Carlos R. McCormick Murdock, Enrique Calimano y Axelina McKinley McCormick, suscrito este último por el letrado- Carlos J. Torres.

Los errores señalados en uno y otro alegatos serán con-siderados conjuntamente en el curso de esta opinión.

[200]*200Sostienen los apelantes representados por el Lie. Carlos J. Torres que la corte inferior erró al ordenar que se elimi-naran de la contestación a la demanda los párrafos 3, 4, 5 y 6 de dicha alegación, que brevemente expuestos dicen así:

(3) Que de recaer sentencia contra los demandados, debe limi-tarse a $300 anuales, que fué el canon que el arrendatario de la finca, don Genaro Cautiño Insúa, pagó a A. Hartman & Co. durante el tiempo comprendido entre el mes de junio de 1917 y el primero de enero de 1920.
(4) Que la acción sobre reclamación de frutos está prescrita.
(5) Que el derecho a la reclamación de frutos fué renunciado por la causante de los demandantes al no solicitarlos dentro de la acción reivindicatoria.
(6) Que no habiéndose declarado en la sentencia dictada en el pleito de reivindicación la existencia de mala fe por parte de A. Hartman & Co., existe a su favor la presunción de ser poseedora de buena fe y por consiguiente no viene obligada a la devolución de frutos. (Alegato, págs. 8 a 10.)

El artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil, como regía al iniciarse el pleito de reivindicación y como rige en la actualidad, en lo pertinente prescribe:

“Art. 104. El demandante podrá acumular (en inglés dice may join) varias acciones en una misma demanda, cuando todas se deriven de:
“1. .......
“2. Reclamaciones para recobrar determinada propiedad inmue-ble, con o sin resarcimiento de perjuicios por retención de la misma, o por daños causados en ella, y por sus rentas y utilidades.
“ a

El citado precepto legal no permite otra interpretación que no sea la de que es potestativo en el demandante la acu-mulación de acciones. Siendo potestativo el acumular las acciones y tratándose de dos distintas cuales son la de rei-vindicación y la de reclamación de frutos, que aunque sub-sidiaria la segunda de la primera es independiente de ella, al hacer uso la demandante en el pleito de reivindicación del derecho de no acumular la acción reivindicatoria con la de [201]*201reclamación de frutos, no implica en manera alguna la renun-cia del derecho a establecer esta última acción separadamente.

De manera, pues, que el demandante tiene la siguiente alternativa: acumular la acción subsidiaria de reclamación de frutos a la principal de reivindicación, o instituir esta última acción solamente y en pleito independiente reclamar ios frutos; pero en este último caso la acción o reclamación de frutos no puede establecerse hasta que no exista una sen-tencia firme a favor del demandante en el pleito de reivin-dicación. Esto es así porque dependiendo el derecho a los frutos de que el reclamante sea dueño de la finca que los produjo, hasta que no se establezca tal condición en el deman-dante, no tiene derecho a reclamarlos. Locke v. Peters, 65 Cal. 161.

En el caso de New Orleans v. Gaines, 82 U.S. 624, citado con aprobación por esta corte en el de Ruiz v. Mario Mercado e Hijos, 38 D.P.R. 586, 592, interpretando preceptos iguales del Código Civil de Louisiana, se dijo por el más alto, tribunal nacional:

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