Consejo de Titulares del Condominio Parkside v. Villa Edamorga, Inc.

161 P.R. Dec. 785
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2004
DocketNúmeros: CC-2001-109 CC-2001-111
StatusPublished
Cited by6 cases

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Consejo de Titulares del Condominio Parkside v. Villa Edamorga, Inc., 161 P.R. Dec. 785 (prsupreme 2004).

Opinion

La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly

emitió la opinión del Tribunal.

Los recursos de autos son secuela de nuestra opinión en el caso Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991). En esta ocasión, para adjudicar si la sucesión Ugarte poseyó de buena o mala fe un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, nos corres-ponde dilucidar si se le puede imputar el conocimiento de las constancias del Registro de la Propiedad. De resolver que la posesión fue de mala fe, será preciso determinar si la sucesión debe reembolsar los frutos dejados de percibir por el Consejo de Titulares por el uso recreativo o comer-cial de los locales objeto del litigio.

Aunque el trasfondo fáctico del presente caso se expone detalladamente en nuestra opinión Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., supra, a continuación exponemos los hechos más relevantes para una mejor compresión de las controversias que nos atañen.

[789]*789I

En 1965 la Junta de Planificación del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico (Junta) aprobó el desarrollo prelimi-nar de un edificio multifamiliar, conocido actualmente como el Condominio Parkside. La planificación, el desarro-llo, la construcción, el financiamiento y la venta del Con-dominio Parkside estuvo a cargo de M.G.I.C. Financial Corporation (M.G.I.C. Financial), que formó parte de una empresa común con el Sr. Edmundo De Jesús y Villa Eda-morga, Inc. (Villa Edamorga).

En 1972 el señor De Jesús, a nombre propio y en repre-sentación de Villa Edamorga y Paradise Gardens, Inc., tramitó ante la Junta la aprobación de un uso distinto al au-torizado originalmente consistente en la ubicación de servicios vecinales y usos accesorios en el inmueble. La Junta aprobó la ubicación de servicios vecinales en la pri-mera planta del edificio, conforme a la propuesta de Villa Edamorga y Paradise Gardens, Inc. de utilizar las áreas para oficinas de médicos. En el mismo año el señor De Jesús presentó para inscripción ante el Registro de la Pro-piedad la escritura matriz del edificio y los planos corres-pondientes, y de esta forma el inmueble quedó sometido al régimen de propiedad horizontal. En la escritura matriz los dos locales en controversia fueron identificados como áreas de servicios comunales (“community services areas”), mientras que en el plano se identificaron como áreas recrea-tivas (“recreational areas”). El Registrador de la Propiedad, sin percatarse de la incongruencia, posteriormente indivi-dualizó e inscribió las referidas áreas como fincas indepen-dientes, considerándolas áreas comerciales.

En 1976, luego de la construcción, venta y ocupación del condominio, el señor De Jesús presentó una consulta ante la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) para que, conforme a la reglamentación aplicable, le indi-[790]*790cara los usos que se le podían dar a los dos locales ubicados en la primera planta. A.R.Pe. concluyó que éstos podían ser utilizados para farmacia, oficinas de médicos, colmado, ferretería, cafetería, panadería y lavandería. No obstante, señaló que cada uno de los usos debía ser solicitado por separado.

Posteriormente, el 22 de agosto de 1977 se inscribió en el Registro de la Propiedad una dación en pago pactada entre M.G.I.C. Financial y Villa Edamorga mediante una escritura de 13 de agosto del mismo año. M.G.I.C. Financial adquirió de Villa Edamorga los locales en controversia mediante la dación. El 21 de marzo de 1980 M.G.I.C. Financial vendió los locales a Parkside Gardens, Inc.

En 1981 el señor De Jesús sometió una solicitud de per-miso para operar oficinas profesionales en la primera planta del Condominio Parkside. El Consejo de Titulares se opuso y adujo que las áreas a las que se pretendía dar un uso comercial eran comunes. A.R.Pe. autorizó el uso solicitado y el Consejo de Titulares recurrió ante la Junta de Apelaciones de este organismo, la cual confirmó dicha determinación. Así las cosas, el 20 de febrero de 1984 el Consejo de Titulares presentó una acción reivindicatoría para establecer su titularidad sobre los locales objeto del litigio y solicitar la revisión de la decisión administrativa.

De otra parte, el señor De Jesús, luego de obtener el permiso de uso comercial, otorgó a través de Parkside Gardens, Inc. unas hipotecas sobre los locales en controversia a favor del Sr. Claudio Ugarte, la Sra. Margarita Dome-nech y la sociedad legal de gananciales compuesta por am-bos, mediante escrituras otorgadas el 21 de marzo de 1980. Ante el incumplimiento del señor De Jesús con su obliga-ción crediticia, el matrimonio Ugarte-Domenech presentó una acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. El 10 de agosto de 1982 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitió sentencia a favor de los esposos Ugarte-Domenech y posteriormente expidió el [791]*791mandamiento de ejecución. Convocada la subasta, ésta se le adjudicó al matrimonio Ugarte-Domenech y el 15 de diciembre de 1982 el alguacil del tribunal otorgó una escri-tura de venta judicial a favor de éstos y la sociedad legal de gananciales, quienes inscribieron su título en el Registro de la Propiedad.

Luego de la venta judicial de los locales, los esposos Ugarte-Domenech contestaron la demanda de reivindica-ción instada por el Consejo de Titulares y adujeron que eran terceros regístrales. Además, presentaron una moción de sentencia sumaria a la que se opuso el Consejo de Titu-lares por entender que existía una controversia sobre he-chos materiales. El 22 de mayo de 1986 el foro de instancia dictó sentencia sumaria en la que determinó que las áreas en controversia pertenecían en común pro indiviso al Con-sejo de Titulares y ordenó a A.R.Pe. que se abstuviera de autorizar un uso comercial para los locales en la primera planta del Condominio Parkside. Además, ordenó armoni-zar la discrepancia existente entre la escritura matriz y el plano en el Registro de la Propiedad para que los locales permanecieran como áreas de recreación comunales. De esta sentencia los esposos Ugarte-Domenech acudieron ante este Tribunal.

En Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., supra, resolvimos que los locales en controversia pertenecen al Consejo de Titulares por ser áreas recreativas de carácter comunal. Con relación al reclamo de que los esposos Ugar-te-Domenech eran terceros regístrales, estimamos que: cualificaban como terceros civiles de un derecho real ins-crito; obraron conforme a los asientos del Registro de la Propiedad; fue un negocio intervivos, a título oneroso y cuya validez no fue cuestionada, y que la inscripción de las fincas provocó que el Registro de la Propiedad fuera inexacto. No obstante, indicamos que en aquella etapa de los procedimientos estábamos imposibilitados de determi-nar si hubo buena fe o no de los esposos Ugarte-Domenech [792]*792por faltar prueba para dirimir el conocimiento de éstos so-bre las incongruencias en el Registro de la Propiedad. Re-solvimos, además, que la adjudicación del caso mediante sentencia sumaria los privó de su derecho a presentar prueba sobre su alegación de buena fe. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y devolvimos el caso para que las partes pudieran presentar la prueba pertinente so-bre la buena fe de un tercero registral.

Conforme a lo ordenado por este Foro, el tribunal de instancia celebró una vista evidenciaría el 15 de noviembre de 1995. Durante la vista el Consejo de Titulares interrogó al señor Ugarte y, además, sometió en evidencia varios fragmentos de una deposición tomada a éste.

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