Lopez Stubbe Y Otros v. Gus Lallande Y Otros

98 TSPR 8
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1998
DocketCC-1996-413
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lopez Stubbe Y Otros v. Gus Lallande Y Otros, 98 TSPR 8 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Hans López Stubbe y Otros Demandante-Recurridos Certiorari .V TSPR-98-8 J. Gus Lallande y Otros

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-96-413

Abogados Parte Demandante: Lic. Viviana Rodríguez Ortiz del Bufete García & Fernández

Abogados Parte Demandada: Lic. Rafael Mayoral Morales del Bufete Latimer, Biaggi, Rachid & Godreau Lic. Iván Díaz de Aldrey Lic. José A. Lebrón Tirado Lic. Pedro A. Zorrilla Martínez Lic. Víctor M. Agrait Defilló Lic. Wallace Vázquez Sanabria Lic. Valery López Torres Lic. Angel L. Tapia Flores Lic. Luis R. Rodríguez Narváez Lic. Gerardo L. Quirós López Lic. Norberto Medina Zurinaga

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior,Sala de San Juan, Unidad Especial de Jueces de Apelaciones

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Amadeo Murga

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan

Juez Ponente: Hon. Aponte Jiménez

Fecha: 2/4/1998

Materia: Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HANS LOPEZ STUBBE Y OTROS

Demandantes-Apelados

vs. CC-96-413 Certiorari

J. GUS LALLANDE Y OTROS

Demandados-Apelantes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 1998.

Hoy interpretamos el artículo 804 de la Ley de Corporaciones del 1956, Ley Núm. 3 de 9 de enero de

1956, Leyes de Puerto Rico 7ma Ses. Ext. (1955), págs. 154-57, y resolvemos que no se requiere que una parte

que demande al amparo de dicho artículo, demuestre un beneficio particular a un accionista o un perjuicio

particular a un acreedor, para declarar judicialmente la nulidad de una transacción corporativa impugnada por

el incumplimiento de sus disposiciones.

I

Para el 1984, la corporación J. Gus Lallande, Inc., se dedicaba principalmente a la distribución y venta

de arroz en Puerto Rico. El 9 de febrero de ese año, la Junta de Directores de la corporación autorizó la venta de una porción de sus activos para compensar por pérdidas sufridas en

su capital. Correspondientemente, el 23 de marzo de 1984, los activos aludidos fueron vendidos, creando un flujo de capital a la

corporación de $1,649,092.38. Esa venta también produjo un acuerdo de no competencia con ciertas líneas de distribución que fueron

transferidas, lo que le brindó a la corporación la suma adicional de $200,000.00. Como resultado de estas transacciones, J. Gus

Lallande, Inc., advino una ganancia ascendente a $374,094.

No obstante, el 25 de mayo de 1984, durante la reunión anual de los accionistas de la corporación, el Presidente les informó

de la precaria situación económica por la que atravesaba la entidad. Les comunicó, además, que las pérdidas habían llegado a un

nivel tan grave, que la corporación no estaba en condiciones de pagar dividendos. En cambio, la Junta de Directores de la

corporación le recomendó a los accionistas una distribución de capital de aproximadamente $40.00 por acción, cantidad a ser pagada

del producto de las ventas de los activos luego de haberse deducido una cantidad para el pago de ciertas deudas mediante abonos

realizados a las mismas. La Junta y los accionistas aprobaron la medida ese mismo día.

La reducción del capital corporativo redimió el estado financiero de las acciones comunes emitidas y en circulación, a razón

de $40.00 por cada una, pero ello infligió una merma en el capital corporativo de $466,840.00. Al efectuarse la distribución, los

accionistas recibieron los dineros de manera proporcional a las acciones de las que eran dueños.1

La corporación nunca emitió un certificado para consignar que la reducción de capital se efectuó con el consentimiento de

los directores y accionistas. Tampoco se especificó en documento alguno el procedimiento a ser empleado para esa reducción de

capital, ni se indicó en documento que, luego de la transacción, la corporación mantendría activos remanentes suficientes para

cumplir con las deudas sobrevivientes a ésta. Ningún periódico de circulación general publicó aviso o noticia sobre estos respectos.

Diecisiete meses después de la distribución de capital, el 10 de enero de 1986, la corporación acudió a la Corte de Quiebras

para el Distrito de Puerto Rico con una petición de liquidación al amparo del Capítulo 7 del Código Federal de Quiebras. La corte

designó al peticionario Hans López Stubbe como síndico correspondiente a la quiebra de la corporación.

Tomando riendas de su función, el peticionario instó demanda el 2 de diciembre de 1988, ante el Tribunal Superior, Sala de

San Juan, contra aquellos que funcionaron como directores y accionistas de la corporación J. Gus Lallande, Inc. durante el período del

25 de mayo hasta el 10 de junio de 1984. Se alegó en la demanda que el 25 de mayo de 1984, la Junta de Directores de la corporación

autorizó un pago a los accionistas por la cantidad de $466,840.00 en violación al artículo 804 de la Ley de Corporaciones del 1956,

entonces en vigor, supra.2 Ese artículo prohíbe la reducción del capital de una corporación privada cuando los activos restantes sean

insuficientes para cumplir con cualesquiera deudas para las cuales la corporación no hubiese provisto.

1 De la cantidad que fue distribuida a los accionistas, la corporación retuvo $66,448.00 para pagar al erario de cualquier ganancia tributable que recibieran los accionistas no residentes como resultado de la transacción realizada. 2 La Ley de Corporaciones de 1956, supra, fue derogada a favor de la Ley General de Corporaciones de 1995, Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, 14 L.P.R.A. sec. 2601 et seq. Por razón de que los hechos del caso de autos transcurrieron bajo la vigencia de la Ley de Corporaciones de 1956, supra, nos limitamos a interpretar la misma. Se alegó también en la demanda que la reducción del capital corporativo se realizó sin cumplir con las disposiciones legales

pertinentes, las que requieren, según una disposición del aludido artículo 804, que un certificado sea expedido para hacer constar la

transacción. Se requiere, además, que el certificado sea registrado ante el Departamento de Estado de Puerto Rico y publicado en un

periódico de circulación general, lo que según la demanda, no se hizo.

Se imputó en la demanda, en la alternativa, que la distribución impugnada resultó ser un pago de dividendos, declarado sin

existir un exceso de activo neto sobre el capital corporativo, como lo requiere el artículo 517(a) de la Ley de Corporaciones de 1956,

supra, pág. 131.3

Por estos fundamentos, se sostuvo en la demanda que la deliberada merma en los activos de la corporación constituyó un

acto intencional o negligente por parte de los directores demandados del cual deben responder a favor de los acreedores que podrían

ser perjudicados. Se reclamó la responsabilidad solidaria de los directores por la cuantía total del dividendo declarado y pagado y se

alegó además que los accionistas de la corporación eran responasbles de devolver aquella cantidad que les fue entregada ilegalmente

en 1984 como repartición de dividendos o reducción de capital.

El 30 de diciembre de 1994, el tribunal de instancia emitió sentencia sumaria, disponiendo que la sección 544(b) del Código

Federal de Quiebras, 11 U.S.C.A. sec.

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