Ramos Gómez v. Ríos Rodríguez

79 P.R. Dec. 738
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 1956
DocketNúmero 11302
StatusPublished
Cited by5 cases

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Ramos Gómez v. Ríos Rodríguez, 79 P.R. Dec. 738 (prsupreme 1956).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

En este caso el tribunal a quo resolvió (1) que el proce-dimiento ejecutivo hipotecario seguido por el acreedor Julio Rivas Soto era válido, (2) que el demandante-contrademan-dado no era un adquirente pendente lite y que en su conse-cuencia no se había infringido el art. 71 de la Ley Hipote-caria, (3) que el demandado-contrademandante había adqui-rido por prescripción ordinaria la finca en litigio.

Al revocar la sentencia apelada y devolver el caso para ulteriores procedimientos, confirmamos los anteriores pronunciamientos, excepto el último de ellos. Sostuvimos que el demandado no había adquirido por prescripción ordinaria porque él no era un adquirente de buena fe y al efecto nos expresamos en la siguiente forma:

“. .. . Aceptando que en el aquí demandado y apelado con-curre el requisito de la posesión continuada por el término legal e igualmente el requisito del justo título, no podemos convenir con el tribunal sentenciador en que su posesión haya sido de buena fe. Si ésta falta no hay prescripción ordinaria. Saurí v. Echevarría, 51 D.P.ít. 73. ‘La buena fe del poseedor — declara el art. 1850 del Código Civil — consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía trans-mitir su dominio.’ Cuando el apelado compró, sabía por el Re-gistro, que ni el vendedor ni la persona de quien éste traía título, podían transmitir el dominio de la cosa por encontrarse aquél inscrito: a nombre de persona distinta [el causante del de-mandante y apelante] y atribuyéndosele ese conocimiento por razón de que él no podía ignorar lo que el Registro hacía público, su posesión no puede cosidefarse de buena fe. En su conse-cuencia, el tribunal a quo cometió error al resolver que el ape-lado había adquirido el dominio de la finca en litigio por pres-cripción.” Ramos v. Ríos, 78 D.P.R. 619, 625.

Al solicitarse la reconsideración hemos reexaminado esta última cuestión a la luz de la nueva argumentación de las [740]*740partes y opinamos que el tribunal a quo resolvió correcta-mente que el apelado era un adquirente de buena fe. Sostuvi-' mos originalmente lo contrario basándonos en el conocimieúto que se le atribuía al apelado cuando éste compró de las cons-! tancias del Registro donde figuraba el dominio de la finca en litigio inscrito a nombre de Prudencio Ramos Rodríguez, causante del demandante-apelante. En esto estuvimos' equi- ’ vocados.

“La buena fe del poseedor — declara el art. 1850 del Có-digo Civil (Ed. 1930) — consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía tras-mitir su dominio.” El demandado-apelado adquirió la finca' en litigio por compra, que de ella hiciera mediante escritura pública, a don Domingo García y su esposa, doña Joaquina Rivera, quienes a su vez la habían comprado en igual forma a don Julio Rivas Soto, el acreedor hipotecario que ejecutó su crédito en un procedimiento válido y a quien se le adjudicó la finca en subasta pública. El título del apelado es un justo título, verdadero y válido. Es justo porque legalmente basta para transferir el dominio. Es verdadero porque no es falso o simulado, y es válido porque reúne los requisitos internos y externos necesarios para que surta efectos jurídicos. Es cierto, según hemos repetido ya, que cuando el apelado ad-quirió la finca, ésta figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del causante del apelante. Mas por ese solo hecho no podemos atribuirle mala fe- Él trae título de quien adquirió legalmente en subasta judicial, Julio Rivas Soto. Cuando a éste se le hizo la adjudicación, la finca figu-raba inscrita en el Registro, a nombre de las personas contra quien se había seguido el procedimiento ejecutivo. El már-shal le adjudicó la finca en 6 de febrero de 1931 y no fué hasta el día 19 del mismo mes y año que se hizo la inscripción a nombre del causante del apelante, quien había adquirido la finca sujeta al mismo gravamen hipotecario que fuera eje-cutado por Rivas Soto.

[741]*741i: Todo ello, unido al hecho de que Rivas Soto tomó posesión material de la finca una vez le fuera adjudicada la misma y que sus sucesores en título continuaron disfrutando de esa posesión, pública, quieta y pacíficamente y en concepto de dueños,

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