Ramos Gómez v. Ríos Rodríguez

78 P.R. Dec. 619
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 1955
DocketNúmero 11302
StatusPublished
Cited by3 cases

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Ramos Gómez v. Ríos Rodríguez, 78 P.R. Dec. 619 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Catalino Ramos Gómez presentó demanda de reivindica-ción y otros extremos contra Pedro Ríos Rodríguez ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, reclamando ser dueño de una finca de seis cuerdas sita en el Barrio Borinquen de Ca-guas y la cual viene poseyendo el demandado. Contestó éste la demanda alegando ser el verdadero y único dueño de la mencionada finca y a la vez contrademandó solicitando se ordenara la cancelación de la inscripción del título que en el Registro de la Propiedad aparece a favor del demandante.

Las partes sometieron el caso por las admisiones y la prueba presentada en una conferencia con antelación al juicio y además por la prueba documental presentada en una acción de desahucio seguida entre las mismas partes ante el mismo tribunal. Posteriormente la corte dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda, luego de formular las siguientes:

“Conclusiones de Hechos
“1. — Que el demandante Catalino Ramos Gómez tiene ins-crita a su favor, al folio 191 vuelto del tomo 159 de Caguas, finca núm. 4825, en el Registro de la Propiedad de Caguas, Puerto Rico, la finca que se describe así:
s “Rústica: Predio de terreno compuesto de seis cuerdas, equi-valentes a dos hectáreas, treinta y cinco áreas y ochenta y dos centiáreas, sita en barrio Borinquen del término municipal de Caguas, Puerto Rico, lindante por el este, con la Sucesión Tirado; [621]*621por el norte y oeste, con Miguel Ayala, y por el sur, con Cirilo Ríos. Comprende dos casas de maderas del país y extranjeras, con techos de zinc.
“2. — Según el Registro de ,1a Propiedad de Caguas, el de-mandante adquirió la finca antes descrita por herencia de su padre fallecido, don Prudencio Ramos Rodríguez, quien a su vez la adquirió por compra de don Gerardo Calderón, según escritura número 15, de fecha 29 de marzo de 1930, otorgada en Caguas, Puerto Rico, ante el notario don José A. Vargas, e inscrita en el Registro de la Propiedad al folio 189 vuelto del tomo 159 de Caguas, finca núm. 4825, el día 19 de febrero.de 1931.
“3. — Don Prudencio Ramos Rodríguez adquirió la finca su-jeta a una hipoteca que gravaba la misma a favor de don Julio Rivas Soto y que constaba inscrita en el Registro de la Propie-dad de Caguas, Puerto Rico, al folio 240 del tomo 147 de Caguas, con fecha 25 de enero de 1930, y cuya fecha de vencimiento era el 24 de julio~de"l930.
“4. — Vencida la hipoteca y no habiéndose pagado la misma, el acreedor hipotecario, Julio Rivas Soto, procedió a radicar ac-ción de Ejecución de Hipoteca el 4 de septiembre de 1930 en el antiguo Tribunal de Distrito de Humacao, y notificó a don Do-mingo García y a su esposa doña Joaquina Rivera, quienes del Registro de la Propiedad aparecían como únicos dueños, Pos-teriormente y tramitándose ya la acción de ejecución de hipoteca, se notificó a don Gerardo Calderón, quien inscribió su título el día 5 de septiembre de 1930, habiendo adquirido por compra de los esposos García-Rivera, el día 27 de febrero de 1930, por es-critura núm. 20, otorgada en Caguas, Puerto Rico, ante el notario Rafael Cintrón Lastra.
“5. — Don Julio Rivas Soto adquirió la finca en subasta pú-blica el día 6 de febrero de 1931, y el día 9 de febrero de 1931, el alguacil del antiguo Tribunal de Distrito de Humacao, otorgó la escritura núm. 26, sobre Venta Judicial, a favor de don Julio Rivas Soto, en Humacao, Puerto Rico, ante el notario don Antonio L. López.
“6. — Don Julio Rivas Soto presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Caguas, Puerto Rico, el día 6 de junio de 1931 su escritura de venta judicial y su inscripción le fué denegada por hallarse inscrita la finca objeto de dicha venta a favor de don Prudencio Ramos, quien como ya dijimos antes, la inscribió el día 19 de febrero de 1931.
[622]*622“7. — Sin inscribir su título don Julio Rivas Soto toma posesión de la finca y vendió a don Domingo García y a doña Joaquina Rivera la finca por escritura núm. 1, otorgada en Caguas, Puerto Rico, ante el notario don Julio Reguero González, el día 3 de enero de 1933.
“8. — Luego don Domingo García y su esposa doña Joaquina Rivera vendieron a don Pedro Ríos Rodríguez, el demandado-contrademandante, la finca por escritura núm. 30 de fecha 21 de julio de 1936, otorgada en Caguas, Puerto Rico, ante el notario don Ángel Fernández Sánchez, quien la ha venido poseyendo desde esa fecha; ha pagado contribuciones y consiguió la exen-ción de pago de contribuciones por la misma.”

En ■ ,sus conclusiones de derecho el tribunal resolvió: (a) que el procedimiento ejecutivo hipotecario seguido por Julio Rivas Soto acreedor hipotecario y de quien el demandado trae título era válido y no estaba viciado de nulidad, (5) que el art. 71 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a este caso toda vez que el procedimiento sobre ejecución de hipoteca se inició con anterioridad a la fecha en que se inscribió en el Registro el título del causante del demandante, y (c) que además el demandado había adquirido la finca por prescripción ordinaria y que por tal motivo la acción reivindicatoría estaba prescrita.

En este recurso el demandante-contrademandado-apelante señala la comisión de 31 errores. De estos errores el apelante discute conjuntamente los primeros veintitrés al discutir el primero. En ellos se ataca, principalmente la admisión en evidencia de la escritura de venta judicial otorgada por el márshal en el procedimiento ejecutivo hipotecario a favor del ejecutante Julio Rivas Soto, así como las escrituras posteriores de traspaso derivadas de aquélla, por el fundamento de que ninguna de dichas escrituras fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.

Esta contención del apelante es insostenible. El art. 389 de la Ley Hipotecaria invocado por éste, dispone:

“Artículo 389. Desde que empiece a regir esta ley no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, ningún documento o [623]*623escritura de que no se haya tomado razón en el registro por el cual se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren derechos sujetos a inscripción, según la misma ley, si el objeto de la presentación fuese hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito.
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ad-mitirse en perjuicio de tercero el documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuese únicamente co-rroborar otro título posterior que hubiese sido inscrito.
“También podrá admitirse el expresado documento cuando se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento.”

Las disposiciones del primer párrafo de este artículo no son aplicables. El'demandante apelante no es un tercero hipote-cario. Cuando su causante adquirió la finca, ésta estaba afecta a una hipoteca debidamente inscrita en el Registro. Ni el apelante ni su causante se encontraban, en relación con dicha hipoteca, en mejor o distinta situación que el deudor hipotecario, de quien ellos traen títulos.

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