Arroyo Rivera v. Zavala

40 P.R. Dec. 269, 1929 PR Sup. LEXIS 417
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 11, 1929·No. No. 4715·Published·Cited by 23 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob. Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

Angel Arroyo Rivera siguió ante la Corte de Distrito de San Juan un procedimiento ejecutivo hipotecario contra Gabriel Zavala, en cobro de $679.46, intereses y costas, canti-dades garantizadas con hipoteca sobre una finca urbana en Santurce, P. R. Se libró el requerimiento al deudor, para el pago, en la forma legal, y se diligenció por el márshal; no pagó el deudor; y se dictó una sentencia de remate, orde-nándose la subasta de la finca hipotecada; se anunció en [271] forma la subasta, y se llevó a cabo en la fecha anunciada, adjudicándose la finca al acreedor ejecutante. Pero el deu-dor que había sido requerido para el pago, durante el tér-mino del requerimiento, otorgó una escritura en la que apa-rece vendiendo a Petrona Cruz, viuda de Jacobs, la misma finca hipotecada para responder al crédito de Arroyo Rivera; la fecha de esa escritura es 13 de diciembre de 1927; la del requerimiento es 16 de noviembre de 1927. De esa escritura de venta no aparece haber tenido noticia el ejecutante. Este supo, después de la subasta, de la existencia de tal escritura, cuando aún el márshal no le había otorgado la suya, ni puesto en posesión de la finca; y acudió a la corte para que se no-tificara a Petrona Cruz, y se la apercibiera de que si en el plazo de diez días no pagaba el importe de la hipoteca y li-beraba la finca, se ordenaría la cancelación de su inscripción de compra de la misma; se ordenó así por la corte, se hizo la notificación, y transcurridos más de treinta días sin que la notificada pagara, el ejecutante pidió a la corte la orden y mandamiento de cancelación, que se concedió. Petrona Cruz, a los diez días de notificada, presentó a la corte una moción de intervención en el procedimiento, y cuando se dictó la orden de cancelación reprodujo tal moción con otra para que se dejara sin efecto la orden de cancelación; la corte declaró sin lugar la intervención, pero resolvió dejar sin efecto la orden de cancelación. De esta resolución, de 13 de julio de 1928, se ha apelado por el ejecutante. Apa-rece que Petrona Cruz apeló en cuanto a la negativa de in-tervención; pero no vemos que haya formalizado su ape-lación.

Una nota característica de nuestra Ley Hipote-caria, es la de previsión. Sería algo que se acercara a los límites de lo extraordinario que se hubiera dejado en la ley un vacío, que en un procedimiento en el que quizá se sacri-fican algunos principios en favor de la rapidez y la seguri-dad del cobro del crédito, produjera una multiplicidad de litigios. Esto ocurriría si el deudor pudiera vender, y otra [272] persona comprar, sin riesgo alguno, la finca hipotecada* mientras se tramitara el procedimiento especial.

Para solucionar este problema, se hace necesario proce-der con riguroso método y cuidadoso análisis.

En primer término conviene examinar el concepto de ter-cero. Y desde luego, establecer la diferencia que bay entre el tercero civil, con arreglo al Derecho general, y el tercero puramente hipotecario cuya esfera de actividad se encierra en el registro de la propiedad.

El Tribunal Supremo de España en buen número de de-cisiones ha declarado que aquel que conoce la existencia de un gravamen, o la situación jurídica de un inmueble, no es en realidad un tercero, en cuanto a ese gravamen o a esa si-tuación. La ley no vive en un medio ambiente ficticio, sino en un conjunto de realidades. No basta, por sí solo, el ele-mento filosófico, el principio ético jurídico-, para dar vida a la ley; ésta necesita, como necesita el cuerpo humano el aire para respirar, de los elementos históricos y circunstanciales.. Por esa razón, el Tribunal Supremo de España en esas sen-tencias de que hablamos, ha puesto la mirada en las reali-dades de la vida; y si una persona ha venido percibiendo-con sus sentidos los signos evidentes de una servidumbre, no-puede, por una ficción legal, ser un tercero con respecto a ese gravamen. Aparte de ese punto de vista, muestran esas, decisiones la íntima relación entre el Derecho Civil, y su rama la Ley Hipotecaria, pese a los que pretenden independizar-ésta de aquél. Con relación al Derecho Civil, la Ley Hipo-tecaria es un menor que nunca alcanzará la mayoría de edad.

, En cuanto al tercero hipotecario éste es el que se define en el artículo 27 de la ley.

“Art. 27.- — Para los efectos de esta ley se considera como tercero aquel que no haya intervenido en el acto o contrato inscripto.”

Tiene la. definición una peligrosa sencillez, de la que han-nacido empeñadas discusiones, y dudas legales que han re-querido solución judicial. Pero conviene, ante todo, para. [273] precisar conceptos, declarar que en este precepto la Ley hi-potecaria ha hecho amplio reconocimiento de la existencia de nn derecho superior a ella. Y así, el legislador ha em-pezado por declarar esto:

“Para los efectos de esta ley . . . .”

Es decir qne sin.rozar los principios del derecho común, sin herirlos, ni subvertirlos, la hipotecaria ha definido su tercero, requiriendo un acto o contrato inscripto, propia con-dición del registro de la propiedad, y especial fuero suyo. No ha hablado la ley, en este artículo, exclusivamente de los que no son partes en el acto o contrato, sino, en términos más precisos, de los que no han intervenido en el mismo. Y el precepto no nos ofrece al tercero en la acepción que vul-garmente se le atribuye, cuando se dice del perjuicio de ter-cero, sino que lo mismo puede referirse al tercero favorecido por el registro. Prueba esta doble acepción el artículo 25 de la misma ley que lee así:

“Art. 25. — Los títulos inscriptos no surtirán su efecto en cuanto a tercero sino desde la fecha de la inscripción.”

No se refiere, pues, a tercero a perjudicar solamente, sino a todo tercero.

Guando la ley ha querido establecer el efecto de la ins-cripción contra tercero ha sido explícita y terminante. Así, en el artículo 29, al tratar de dominio u otro derecho real inscrito o anotado, dice que ‘ ‘ surtirá efecto contra ter-cero. . .” Y en el artículo 35, al tratar de la prescripción, se repite la frase “no perjudicará a tercero.” Y en el ar-tículo 36, hablando de las acciones rescisorias y resolutorias, dice que “no se darán contra tercero que haya inscripto los títulos de sus respectivos derechos”, concepto que completan los artículo 37 y 38. Y en el artículo 114 de la misma ley, cuando habla de la garantía hipotecaria por los intereses “con perjuicio de tercero”. Y en el artículo 389, con re-lación a títulos inscribibles, y que no habiendo sido inscritos, [274] no pueden ser admitidos para hacer efectivo el derecho no inscrito, “en perjuicio de tercero”.

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Arroyo Rivera v. Zavala, 40 P.R. Dec. 269, 1929 PR Sup. LEXIS 417 (prsupreme 1929).

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