Luengo v. Acosta

56 P.R. Dec. 917, 1940 PR Sup. LEXIS 448
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1940
DocketNúm. 7985
StatusPublished
Cited by2 cases

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Luengo v. Acosta, 56 P.R. Dec. 917, 1940 PR Sup. LEXIS 448 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señoe de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura núm. 36 de 31 de diciembre de 1934, otor-gada ante el notario don Mariano Acosta Yelarde, inscrita en el registro de la propiedad el 11 de enero de 1935, al folio 163 vuelto del tomo 14 de Carolina, finca 646, ins-cripción 4a., doña Georgina Acosta, en garantía de un crédito por $1,100 y otras obligaciones accesorias, constituyó a favor de don Ramiro Luengo Cabo primera hipoteca sobre una finca propiedad de aquélla, de 5,900 yardas cuadradas radi-cada en el barrio Hoyo Muías del término municipal de Carolina.

Por otra escritura de 26 de septiembre de 1936 ante el notario don Francisco Vizcarrondo Morell, inscrita el 3 de octubre de 1936 al folio 175 del tomo 32 de Carolina, finca núm. 2964, inscripción 19, la misma señora Acosta vendió a doña Dolores Vizcarrondo de Urrutia una finca rústica de 24 cuerdas de superficie radicada en el barrio Pueblo del término municipal de Carolina.

Vencido y no satisfecho el crédito hipotecario que la señora Acosta constituyó a favor del Sr. Luengo Cabo, instó éste un procedimiento ejecutivo en la corte inferior, el 20 de abril de 1937, enmendando luego, el 5 de agosto de 1938, el escrito inicial que originalmente radicó en dicho procedi-miento.

En la certificación del registro de la propiedad expedida el 2 de agosto de 1938, que se acompañó al escrito inicial enmendado, se acredita “que la referida hipoteca no ha sido cancelada parcial ni totalmente, ni se halla pendiente de cancelación según el Libro Diario; y la finca que la grava (sic) tampoco ha sido transmitida a tercera persona ni se halla afecta a ningún gravamen posterior a la hipoteca de referencia” (bastardillas nuestras).

A base de esa certificación no era necesario notificar del procedimiento a ninguna otra persona además de la-deudora.

[919]*919Seguidos los trámites prescritos en el procedimiento eje-cutivo, terminó éste con la adjudicación de la finca al acree-dor, en la subasta celebrada el 23 de diciembre de 1938.

Mientras se tramitaba el procedimiento ejecutivo la señora Yizcarrondo de Urrutia y el tutor de la señora Acosta, para esa fecha ya declarada incapaz, comparecieron ante la Corte de Distrito de San Juan en un procedimiento ex parte, en el que expusieron sustancialmente que la finca de 5,900 yardas cuadradas objeto del procedimiento ejecutivo a que venimos haciendo referencia era parte integrante de la de 24 cuerdas, vendida por la señora Acosta a la señora Viz-carrondo el 26 de septiembre de 1936. La corte, después de oír a la señora Yizcarrondo y al tutor, hijo de la incapaz, señor Rafael Palacios Acosta, el 7 de octubre de 1938, dictó una resolución de conformidad con lo solicitado, cuya parte dispositiva dice así:

“POR TANTO, la corte resuelve favorablemente la solicitud de la peticionaria y en su virtud ordena, que la escritura de compraventa número cinco, de veintiséis de septiembre de mil novecientos treinta y seis que fué inscrita en el Registro de la Propiedad de San Juan, P. R., Sección Segunda, al tomo treinta y dos, folio ciento setenta y cinco, finca doscientos noventa y seis, cuadruplicado, inscripción diecinueve, y que incluye el predio de cinco mil novecientas una (sic) yardas cuadradas a que se refiere el párrafo segundo de esta reso-lución, sea también registrada en relación con dicho predio que se identifica con el número seiscientos cuarenta y seis del tomo catorce, folio ciento cincuenta y nueve del Municipio de Carolina, a los efectos procedentes. ’ ’

El mismo día en que se dictó la citada resolución, la señora-Yizcarrondo compareció ante el notario don Francisco Viz-carrondo y otorgó un acta que tituló “Acta Aclaratoria”, en la que transcribió una copia certificada de la ameritada resolución de la corte inferior, inscribiéndose dicha acta en el registro de la propiedad ell9 de octubre de 1938, al folio 176 vuelto, del tomo 32 de Carolina, finca núm. 2964, inscrip-ción 21.

[920]*920Así las cosas, el 30 de enero ele 1939, Ramiro Luengo Cabo, cuya escritura de adjudicación de la finca hipotecada no había podido inscribirse por aparecer entonces inscrita la misma a favor de la señora Vizearrondo, que no había sido parte en el procedimiento ejecutivo, alegando que dicha señora había adquirido la finca después de iniciado el pro-cedimiento ejecutivo, solicitó de la corte inferior, que en armonía con las disposiciones del artículo 71 de la Ley Hipo-tecaria, según fué interpretado por este tribunal en el caso de Arroyo v. Zavala, 40 D.P.R. 269, se notificase a la señora Vizearrondo que en el término de diez días a partir de la notificación, podría liberar la, finca pagando al señor Luengo las sumas reclamadas en el procedimiento, o de lo contrario se ordenaría la cancelación de la inscripción a su favor.

Librada por la corte la orden solicitada por Luengo y notificada la señora Vizearrondo, se personó ésta en autos en el procedimiento ejecutivo radicando el 10 de febrero de 1939 tres distintas alegaciones, a saber: (a) Moción de intervención; (b) Excepción previa, y (c) Contestación a la moción del demandante y a la orden de la corte sobre pago de las sumas reclamadas o en su defecto cancelación del título de la señora Vizearrondo en el registro de la propiedad.

La intervención solicitada lo es en relación con el pro-cedimiento ejecutivo; la excepción previa es la de existir otra acción pendiente por la misma causa entre las mismas partes, y la contestación, como su título indica, va dirigida a con-trovertir la moción del demandante y a oponerse a la ame-ritada orden de enero 30 de 1939 por la que se notificó a la señora Vizearrondo para que pagase las sumas reclamadas apercibiéndosele de cancelar su título sobre la parcela de 5,900 yardas en caso de no verificar dicho pago.

Acompañó la señora Vizearrondo como exhibits a sus cita-das alegaciones o presentó en la audiencia que se celebró al efecto (esto no aparece claramente de los autos), la escri-tura de 26 do septiembre de 1936, a virtud de la cual adquirió [921]*921la finca de 24 cuerdas; el acta aclaratoria en que se transcribe la copia certificada de la orden de la corte inferior declarando que la finca de 5,900 yardas cuadradas fué incluida en la escritura de compraventa últimamente citada, y además copias certificadas de los antecedentes del pleito de nulidad de procedimiento ejecutivo que en la misma corte y con fecha 6 de diciembre de 1938, instó la señora Vizcarrondo contra el señor Luengo. Terminó su contestación la señora Vizcarrondo con súplica de que se anulase la orden de enero 30, 1939, tantas veces citada, “con los demás pronunciamien-tos pertinentes.”

La corte inferior ordenó una audiencia en relación con este incidente, a la cual comparecieron el demandante Luengo y la señora Vizcarrondo por sus respectivos abogados, reca-yendo el 16 de marzo, 1939, una resolución final en la que después de exponer los hechos que ya conocemos, se dijo:

“... Durante la tramitación del recurso, la finca gravada con la hipoteca fué transmitida a doña Dolores de Vizcarrondo por escritura núm. 7, de octubre 7, 1938... y después de oír a las partes y de estudiar el caso de González v. Ortiz y El Pueblo, 47 D.P.R.

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