González Cádiz v. Ortiz López

47 P.R. Dec. 849
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 24, 1934·No. Nos. 6399 y 6400·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Vicente Ortiz López y su esposa compraron una casa a Santiago y José González Cádiz por el precio de $7,500, de los cuales pagaron parte, constituyendo hipoteca sobre dicho inmueble para el pago de la cantidad aplazada a favor del referido José González Cádiz por el término de tres años, a vencer en primero de marzo de 1929. Esta hipoteca fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Humacao.

El Pueblo de Puerto Rico embargó la referida casa para el cobro de contribuciones adeudadas por Vicente Ortiz López, anotándose el embargo en el registro de la propiedad el día 13 de noviembre de 1931, según hace constar el colector de rentas internas en el certificado de compra que expidiera en 15 de marzo de 1932. El referido funcionario certifica que cumplidos los requisitos legales la mencionada finca se ad-[851]*851judicó al Pueblo de Puerto Bicó con fecha 26 de enero del mismo año en el procedimiento de apremio para el pago de contribuciones sobre ingresos correspondientes al año 1924, adeudadas por Vicente Ortiz López.

Se expresa además en dicho certificado que la venta del inmueble en cuestión se anunció mediante edictos que se pu-blicaron en la prensa durante los días 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de febrero en primera subasta, 19, 20, 26 y 27 de octubre y 2 y 3 de noviembre de 1931 en segunda subasta, y 4, 5, 11, 12, 17 y 19 de enero de 1932 en tercera subasta, habiéndose notificado a Vicente Ortiz López como dueño de la casa y a José González Cádiz como acreedor hipotecario de la adju-dicación hecha a favor del Pueblo de Puerto Bico, a fin de que pudieran ejercitar el derecho de redención que les concede ol artículo 352 del Código Político. La venta a favor del Pueblo de Puerto Bico se inscribió en el registro de la propie-dad en diciembre de 1932.

En octubre 3 del mismo año, José González Cádiz inició ante la Corte de Distrito de Humacao el cobro de su crédito hipotecario por la vía sumaria, acompañando una certifica-ción del registro de la propiedad, donde se hacía constar que la hipoteca no se hallaba cancelada ni estaba pendiente de cancelación y que no existía ninguna otra carga o gravamen sobre la finca con anterioridad o posterioridad a la relacio-nada hipoteca, y que la misma se hallaba entonces inscrita a favor de don Vicente Ortiz López, casado con doña Paula Ortiz. En virtud del procedimiento iniciado la casa fué ven-dida en pública subasta y adjudicada al acreedor hipotecario José González Cádiz.

Expidióse por el márshal escritura de venta judicial en 12 de enero de 1933, y habiéndose inscrito la casa a nombre del Pueblo de Puerto Bico en 8 de diciembre de 1932, el acree-dor ejecutante presentó moción a la corte alegando que mien-tras se tramitaba su pleito de ejecución por la vía sumaria, El Pueblo de Puerto Bico había anotado su derecho de venta de la finca hipotecada en el Begistro de la Propiedad de Hu-[852]*852macao mediante la presentación de nn certificado al efecto y qne al tiempo de constituirse la hipoteca no se había hecho publicación alguna de contribuciones que adeudara la propie-dad hipotecada, ni que adeudaran los demandados por con tribuciones sobre la referida propiedad ni por contribuciones de ingresos ni por ningún otro concepto y que el compare-ciente no tuvo conocimiento alguno de la referida venta hecha a favor del Pueblo de Puerto Eico hasta el preciso momento en que llevó para su inscripción en el registro la escritura de venta judicial otorgada a su nombre por el marshal.

Basándose en estas alegaciones el acreedor ejecutante so-licitó que se ordenara por la corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, la notificación del Pueblo de Puerto Rico, quien aparecía con título de dominio inscrito en el registro sobre la finca ejecutada, para que se sirviera, si lo creía conveniente, liberar la finca pagando las cantidades de que la misma respondía, bajo apercibimiento de que si no lo verificaba, se procedería a la cancelación de su inscripción de dominio en el registro de la propiedad. Expi-dióse la orden de acuerdo con lo solicitado, y habiendo pedido su anulación El Pueblo de Puerto Eico, la corte, luego de oír a las partes, mantuvo en pie la orden expedida, basándose en que el procedimiento administrativo de apremio y venta de la finca hipotecada fué un acto claramente ultra vires, ca-rente por completo de toda legalidad, porque se inició des-pués de expirados cinco años desde que se rindió o dejó de rendirse la declaración.

Alegó el Pueblo de Puerto Eico en su moción solicitando la nulidad (a) que la finca en cuestión le había sido adjudi-cada desde el 26 de enero de 1932 y que adquirió el dominio absoluto de la misma desde el 15 de marzo de 1933, por no haberse ejercitado el derecho de redención; (b) que al ra-dicarse el escrito inicial en el procedimiento ejecutivo sumario aparecía del registro un embargo anotado sobre la ameritada finca a favor del Pueblo de Puerto Eico que no fué notifi-cado de la orden de requerimiento como acreedor posterior; [853]*853(c) que al tiempo de iniciarse el juicio ejecutivo sumario la finca era de sn propiedad, hecho que le constaba al acreedor hipotecario desde antes del día 15 de marzo de 1932, por lo (pie todas las diligencias en dicho procedimiento debieron en-tenderse directamente con El Pueblo de Puerto Rico como subrogado en la persona del deudor Vicente Ortiz López; y (d) que siendo el crédito por contribuciones un gravamen preferente al crédito hipotecario y habiendo El Pueblo de Puerto Rico adquirido la finca cerca de un año antes de que se iniciara el cobro de la hipoteca, no era un comprador pen-dente lite y sí un tercero, a tenor de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no pudiendo aplicársele las disposiciones del ar-tículo 71 de la referida ley. La corte inferior, a solicitud de José González Cádiz, no obstante haber sido apelada su orden requiriendo al Pueblo de Puerto Rico para liberar la finca pagando las cantidades consignadas en el auto de reque-rimiento, bajo apercibimiento de cancelar la inscripción de su dominio si así no lo hiciere, ordenó la cancelación del tí-tulo inscrito a favor del Pueblo de Puerto Rico.

Los tres primeros errores atribuidos a la cote inferior son los siguientes:

“1. La Corte de Distrito erró al considerar al apelante como comprador pendente Vite, y por tanto sujeto a las obligaciones que a tales compradores dispone el artículo 71 de la Ley Hipotecaria.
“2. La Corte de Distrito erró al aplicar a este caso las disposi-ciones del artículo 71 de la Ley Hipotecaria.
“3. La orden de la Corte de Distrito de 28 de febrero de 1933 y su resolución dejando en pie dicha orden, de fecha esta última de abril 29 de 1933, son contrarias a la ley y a los hechos.”

De acuerdo con el artículo 71 de la Ley Hipotecaria se podrán enajenar o gravar los bienes inmuebles o derechos reales anotados, pero la venta o gravamen se hará sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. Si los bienes inmuebles o derechos reales anotados preventivamente fuesen adjudicados al demandante en virtud de sentencia recaída en el pleito, o llegase el caso de [854]*854anunciarlos en pública subasta, se, notificará la adjudicación o el anuncio al que durante el litigio hubiese adquirido tales bienes o derechos.

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González Cádiz v. Ortiz López, 47 P.R. Dec. 849 (prsupreme 1934).

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