Cintrón v. A. Hartman & Co.
This text of 33 P.R. Dec. 1070 (Cintrón v. A. Hartman & Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Cumplimiento de contrato.
Por cuanto la Corte de Distrito de Guayama resolvió este pleito por una sentencia que contiene los siguientes pro-nunciamientos: “A. — Que el contrato efectuado entre jas partes es válido y debe cumplirse de acuerdo con el conte-nido del mismo; B. — Que las partes demandante y deman-dada son dueñas respectivamente, de las fincas que justifi-can sus títulos, teniendo las fincas de la demandante una ca-bida de trescientas cuarenta cuerdas, y las de la demandada una cabida de trescientas cincuenta y una cuerdas, que dan [1071]*1071rm total, según sus títulos, de seiscientas noventa y una cuerdas; C — Que practicada la mensura de las fincas, ésta arroja en su totalidad una cabida de setecientas nueve cuer-das con siete centavos, existiendo por consiguiente un exceso de diez y ocho cuerdas con siete centavos; D. — Que de acuerdo con dicho contrato debe condenar y condena a la demandada a repartir con la demandante el exceso de diez y ocho cuerdas y siete centavos en parte proporcional a la cabida de sus fincas, según sus títulos; E. — Que no habién-dole justificado debidamente los hechos alegados en la con-trademanda, la corte la desestima, sin perjuicio de los dere-chos de la parte de alegar sus defensas en cualquier otra acción, y F. — Condena a la demandada a pagar a la deman-dante las costas y honorarios de abogado;
Por cuaNto no conforme la parte demandada apeló, se-ñalando en su alegato la comisión de once errores, a saber: los cuatro primeros al no declararse con lugar las excepcio-nes previas formuladas por la demandada de falta de hechos suficientes, indebida acumulación de acciones y ambigüedad, el quinto al declarar con lugar la demanda, el sexto al admi-tir como válido el convenio de deslinde, el séptimo al resolver el conflicto de títulos a favor de la demandante, el octavo al nt> estimar justificada la ineficacia de los títulos de la demandante a ciertas porciones de terreno, el noveno al no considerar justificados los hechos esenciales de la contra-demanda, el décimo al no aplicar la doctrina del art. 1232 del Código Civil y el undécimo al imponer las costas a la parte demandada;
Por cuanto celebrada la vista del recurso, oyéndose a los abogados de ambas partes, y examinados los autos y los ale-gatos, después de una amplia discusión en el seno de la corte, la mayoría opina que no se han cometido los diez pri-meros errores señalados, ya que la demanda es suficiente, no existe indebida acumulación de acciones y la prueba de-muestra que el convenio celebrado por las partes el 8 de sep-tiembre de 1917 tendió a zanjar y zanjó dificultades que de [1072]*1072antaño existían y en él intervinieron las partes con pleno conocimiento de los antecedentes y al hacerse la mensura en la forma acordada alcanzaron las tierras a cubrir todos los títulos sobrando aún algunas cuerdas, sin que pueda soste-nerse de manera enfática y segura que la corte sentencia-dora errara al dejar de concluir como pretende la apelante que los títulos de la demandante a la porción de cuarenta y dos cuerdas y a la mayor extensión de la hacienda “Caimi-tal” son ineficaces por tratarse- de las mismas ochenta cuer-das vendidas anteriormente por el causante de la deman-dante al causante de la demandada, y
Pob cuanto no deben imponerse las costas a la parte de-mandada por no haberse demostrado su temeridad al defen-derse, como lo revela el hecho del disentimiento de dos de los jueces de esta corté;
Pon tanto se confirma la sentencia apelada, excepción hecha de su. pronunciamiento sobre costas que se revoca, de-biendo cada parte pagar sus propios gastos.
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