Padilla Dones v. Méndez González

10 T.C.A. 558, 2004 DTA 136
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2004
DocketNúm. KLAN-03-01221
StatusPublished

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Bluebook
Padilla Dones v. Méndez González, 10 T.C.A. 558, 2004 DTA 136 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, Lydia Méndez González, David Negrón de la Cruz y su esposa Rita Amalia Correa González y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y el Banco Santander, sucursal de Cayey, nos solicitan la revisión de la sentencia enmendada emitida el 25 de agosto de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (en adelante, “TPF). Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la acción de nulidad de escritura y daños y perjuicios incoada contra los apelantes por la parte apelada, Ivis Lucía Padilla Dones, en representación de su hijo menor, John Louis Rodríguez Padilla y Evelyn López, en [560]*560representación de su hija menor, Silvia Maruska Rodríguez López. A su vez, el TPI le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección Primera de Caguas: (i) la anulación de cierta inscripción donde figuraban como titulares de la propiedad en controversia los aquí apelantes David Negrón de la Cruz y su esposa Rita Amalia Correa González; y (ii) la inscripción de los apelados John Louis Rodríguez Padilla y Silvia Maruska Rodríguez López como los verdaderos titulares de dicha propiedad. En su consecuencia, el TPI desestimó la reconvención de instada por Negrón de la Cruz y Correa González y condenó a éstos, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y a Méndez González a pagar de manera solidaria a los apelados la cantidad de $3,563 por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente pleito, la cual, según el foro apelado, podría variar y/o aumentar hasta que la parte apelada tome posesión final del mismo.

Además, se condenó solidariamente a la parte apelante de epígrafe a pagar la cantidad de $5,000 a Rodríguez Padilla por concepto de los daños emocionales y angustias mentales. Finalmente, se desestimó la acción instada contra Banco Santander y se condenó de manera solidaria a los apelantes de epígrafe a satisfacer la cantidad de $2,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los hechos pertinentes y el trasfondo procesal que expondremos, procede modificar la sentencia enmendada que nos ocupa a los fines de eliminar la imposición de honorarios de abogado por temeridad. Conforme a ello, se devuelve el caso al TPI para que proceda a determinar si los gastos recobrados como costas son razonables y necesarios.

II

Las controversias planteadas en el recurso de título nos obliga a efectuar un minucioso recuento de los hechos fácticos que suscitaron las mismas, de suerte que dicho ejercicio nos asista en su justa, ponderada y debida solución.

El 21 de agosto de 1998, la parte apelada presentó ante el TPI una acción civil sobre nulidad de escritura y daños y prejuicios contra la parte apelante. Mediante dicha acción, los apelados expusieron que allá para el 11 de junio de 1996, el causahabiente Luis Meraldo Rodríguez Rodríguez, identificado también por Luis Rodríguez y por Luis M. Rodríguez, adquirió la propiedad objeto del presente litigio, ubicada en la Urbanización El Condado, número 289 del Barrio Bairoa en el Municipio de Caguas.

La propiedad fue comprada por Rodríguez Rodríguez por la cantidad de $20,000, por la cual asumió una hipoteca de $63,000 que gravaba dicho inmueble a la fecha de la compra. Los apelantes aducen que el referido precio de compraventa de $20,000 fue donado a Méndez González por Rodríguez Rodríguez, a quien identifican como “su hijo de crianza, ... por razón de su agradecimiento por haber vivido muchos años de su vida, en su compañía, para que tuviera una residencia, ya que ésta no tenía ninguna”.

Por su parte, los apelados señalan que Rodríguez Rodríguez tenía otras propiedades, por lo que hizo figurar como parte compradora a la apelante Lydia Méndez González, quien, al momento de la referida transacción, residía en el estado de Nueva York, E.E.U.U. La sucesión apelada de Rodríguez Rodríguez alega que Méndez González conocía al causahabiente desde la infancia, gozaba de su confianza y, además, sabía a conciencia que el dinero pagado como precio de compra le pertenecía a él. Sobre el particular, los apelados expresaron que Rodríguez Rodríguez efectuó los pagos subsiguientes de la hipoteca que gravaba la referida propiedad y realizó reparaciones al inmueble con tiempo de antelación a su fallecimiento, acontecido el 5 de octubre de 1997.

Rodríguez Rodríguez murió intestado, por lo que la parte apelada, Padilla Dones, solicitó mediante Declaratoria de Herederos que se declarase como sus únicos y universales herederos a sus hijos, los apelados Rodríguez Padilla y la menor de edad, Rodríguez López.

Luego del deceso de Rodríguez Rodríguez, la sucesión y parte apelada continuó pagando los plazos de la [561]*561referida hipoteca y Rodríguez Padilla, quien para aquel entonces era aún menor de edad, comenzó a habitar junto a su compañera consensual y la hija de ambos, la propiedad que alegadamente pertenecía a su padre, tras un supuesto acuerdo entre las madres apeladas. La parte apelada acotó que Méndez González nunca vivió la casa objeto del litigio, nunca satisfizo el importe de la hipoteca de la misma y nunca contribuyó al pago de la remodelación y materiales invertidos en la misma.

Más aún, de los documentos en autos se desprende que los servicios básicos de agua, luz, teléfono y demás no aparecían bajo el nombre de Méndez González, sino bajo el nombre de los apelados John Rodríguez Padilla (i.e. factura de la luz eléctrica) e Ivis Padilla (i.e. factura telefónica unidad residencial emitida por Puerto Rico Telephone Company, “PRTC’). Los pagos emitidos por dichos servicios, en conjunción con los pagos realizados por la compra de equipos y materiales para las remodelaciones de la casa, agravó la condición económica de la sucesión, por lo que se vieron en la obligación de descontinuar los pagos de la hipoteca relacionada para marzo de 1998, incurriendo en morosidad.

Entre los hechos alegados por los apelados mediante la acción civil instada, surge que el 13 de agosto de 1997, Méndez González, en aparente acto contrario al principio de confianza alegadamente depositado en ella por Rodríguez Rodríguez: (i) impidió que la propiedad en cuestión fuese traspasada a la sucesión del causahabiente; y (ii) comenzó a hacer tanto arreglos como contactos para vender la misma a otro, a sabiendas de que ella era únicamente testaferro del causahabiente Rodríguez Rodríguez y no la dueña de la propiedad. Aduce dicha parte que Méndez González llevó a cabo todas estas gestiones sin tomar en consideración el conocimiento habido de que la casa estaba siendo habitada por el joven Rodríguez Padilla y su familia.

En el sentido contrario, la parte apelante establece que, dada la falta de pago de la mencionada hipoteca, en agosto de 1998, Méndez González visitó las oficinas del Banco Santander en el Municipio de Cayey para obtener información de los pormenores del mismo y entrevistarse con el apelante Negrón de la Cruz, quien fungía como Gerente de Operaciones de dicha sucursal.

Añade la parte apelante que con la información provista por Méndez González, solicitó a la institución comercial Santander Mortgage el estado de cuenta de la propiedad, cuyo resultado fue advenir en conocimiento que la cuenta había sido referida a los abogados para el inicio del proceso de ejecución por tener cinco meses de atraso en los pagos del préstamo hipotecario. Los apelantes refieren que la propia Méndez González le ofreció la propiedad en venta a Negrón de la Cruz, quien había mostrado interés en la misma.

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