Tuya Vda. de García v. White Star Bus Line, Inc.

59 P.R. Dec. 790, 1942 PR Sup. LEXIS 300
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1942
DocketNúm. 8307
StatusPublished
Cited by5 cases

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Tuya Vda. de García v. White Star Bus Line, Inc., 59 P.R. Dec. 790, 1942 PR Sup. LEXIS 300 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Seg-ún bace constar la demandada apelante al comenzar sn alegato, “no bay controversia alguna entre las partes en cuanto a los becbos esenciales del presente caso” pues la demandada “no ba controvertido su negligencia en el acci-dente ocurrido a la demandante y compareció ante el tribunal de distrito, aceptó su responsabilidad y puso en controversia únicamente’ las exageradas reclamaciones de-daños formuladas por la demandante.” Las partes están-de acuerdo en que el accidente ocurrió en la siguiente forma :

“El día 19 de diciembre de 1939 mientras la demandante viajaba como pasajera en uno de los vehículos de 3a demandada en dirección de Santurce hacia San Juan, debido a ciertás reparaciones que se hacían en la Avenida Ponee de León el omnibus desvió su trayecto hacia el boulevard del Norte, siguió por esta vía hacia San Juan, y dobló una vez más hacia la Avenida Ponce de León por una corta?, calle que separa a Smallwood Brothers ele la estación de bomberos dei Puerta de Tierra. Al tomar el vehículo la curva de dicha calle hacías el Oeste, o sea hacia la Avenida Ponce de León, el conductor hizo caminar el vehículo a negligente velocidad de suerte que la deman-dante, quien viajaba en el primer asiento delantero, fué lanzada fuera del vehículo a la calle.”

Alegó la demandante en su demanda que como conse-cuencia de diebo accidente sufrió “un serio colapso (shock) mental y nervioso y numerosos golpes, magullamientos y lesiones físicas de carácter externo e interno, de las cuales. [792]*792la demandante lia venido sufriendo intensos dolores físicos y angustias mentales que la obligaron a guardar cama por varias semanas incurriendo en consecuencia, en extraordina-rios gastos por tratamiento médico a que bubo de someterse, pérdida de tiempo y de atención a sus obligaciones como dueña de una casa pensión de la cual deriva su sustento, al igual que la pérdida y perjuicio sufrido en dicbo negocio desde la fecha del accidente de referencia”. Y alegó que había sufrido daños y perjuicios en la suma de $3,000 que la demandada se ha negado a resarcir.

La demandada en su contestación negó que la deman-dante hubiera sufrido los daños que alegó pero admitió que el valor, justo y razonable de los mismos era el de $500, suma que había ofrecido pagar a la demandante por con-ducto de sus abogados los que se negaron a aceptarla. Solicitó la demandada se dictara sentencia en su contra pol-la indicada suma de $500'.

Celebrado el juicio correspondiente la corte inferior declaró con lugar la demanda y dictó sentencia condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $1,000 y las costas, sin incluir honorarios de abogado, de la que apeló la demandada en este recurso y alega que dicha corte cometió cuatro errores, a saber, (1) al permitir prueba sobre el valor de los servicios médicós y al tomar en cuenta la partida de $450 de los mismos porque la demandante no estableció las bases necesarias para su derecho a recobrar dicha partida; (2) al admitir prueba sobre gastos supues-tamente tenidos por la demandante por concepto de pago de enfermeras . . . porque tales partidas constituyen . . . daños especiales y éstos no fueron alegados en la demanda ni se aportó prueba de su necesidad y de la razonabilidad de los mismos; (3) al permitir prueba sobre gastos de far-macia, vendajes, medicinas y radiografías, y (4) al fijar la indemnización en la suma de $1,000 por ser. ésta excesiva y exagerada.

[793]*793En la opinión dictada por el juez de la corte inferior para sostener sn sentencia se expresó, en parte, así:

“Celebrado el juicio el día 2 de .los corrientes con asistencia de las partes y sus abogados, se practicó prueba por la demandante con-sistente en su declaración y la del Dr. Alonso, quien, en síntesis, dijo lo siguiente: que el día 19 de diciembre de 1939 asistió a la deman-dante que padecía de una contusión en efilado derecho del cuerpo y otra en la pierna derecha con hematoma y equimosis, le prescribió descanso en cama y un tratamiento de sedantes y compresas para las lesiones; que ha estado asistiendo y visitando a la demandante desde dicho día, habiéndola visto por última vez dos días antes del juicio; que la demandante tiene en la pierna derecha una adherencia de la piel que le produce dolor de cuando en cuando; y que sus servicios valen $450, los que no le han sido satisfechos.
Declara la demandante haber estado recluida en cama durante seis semanas, asistida por dos enfermeras, una de día y otra de noche, pagándole a la de día $6 diarios y a la de noche $7 diarios; que ha sufrido intensos dolores físicos, ha tenido una pérdida en su negocio de $591, y ha gastado $25 en farmacia y otros $25 en radiografías; que durante dos meses fué asistida por otra enfermera, a la que le pagó $180.
Esa es, en síntesis, la prueba producida por la demandante, prueba que, a excepción de los $591 que la misma declaró haber perdido en su negocio, no fué destruido, en forma algtma. En cuanto a esta pér-dida, no vemos cómo es posible su existencia, ya que, a preguntas del abogado de la demandada, dijo la demandante que su casa-pen-sión había estado “llena todo el pasado año, toda la vida, y aún el mismo día en que prestaba declaración.”
“Tomando en consideración la ley y la jurisprudencia aplicables a casos de esta naturaleza, las lesione^ sufridas, y toda la prueba' aportada, resolvemos que la demandada debe pagar a la demandante, por-concepto de los daños y perjuicios sufridos por la misma como consecuencia del accidente ocurrídole mientras viajaba como pasajera en uno de los autobuses de la demalidada, la suma de $1,000, cuya cantidad estimamos como una justa y razonable compensación por dichos daños y perjuicios.” (Itálicas nuestras.)

La frase usada por la corte al efecto de que la prueba de la demandante- “no fué destruida en forma alguna” se refiere al hecho de que la demandada, según aparece de la [794]*794transcripción de la evidencia, no presentó prueba en la vista del caso ante la corte inferior.

Al iniciar la discusión sobre el primer señalamiento, que se refiere a la partida de $450 para bonorarios médicos, la apelante dice, a la página 4 de su aleg’ato:

“En su demanda, la demandante no reclamó cantidad alguna específica por concepto de gastos habidos para pagar honorarios médicos, limitándose a decir que incurrió ‘en extraordinarios gastos por tratamiento médico a que hubo de someterse’ (párrafo sexto de la demanda, Transcripción de Autos, página 3). Si bien no consta ello en la Transcripción de Autos (y ello es así porque este extremo no será motivo específico de imputación de error en esta apelación), es lo cierto que antes de contestar la demanda, la demandada soli-citó por escrito se le especificara ‘cuáles fueron los gastos en que incurrió por tratamiento médico’ la demandante, y asimismo que es-pecificara la demandante ‘en qué forma, de qué manera y por cuáles conceptos computa la suma de $3,000 como daños y perjuicios sufri-dos’, solicitud que le fué negada por la corte inferior ...” (Itálicas nuestras.)

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