Roa v. Puig

19 P.R. Dec. 386, 1913 PR Sup. LEXIS 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 1913·No. No. 911·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Su. MacLeaky,

emitió la opinión del tribunal.

La apelante en este pleito, Doña Concepción Puig, es dueña de la casa Número 9 de la' calle de San Justo, de la ciudad de San Juan. Hace algunos años que ella alquiló la expresada casa a Manuel Soto, quien tenía en Su servicio á la apelada, Elisa Eoa. Uno de los demandados, Don Arturo Fernández Sanjurjo, es el administrador de la dueña de la casa y no tiene otro interés en el asunto, habiendo sido ab-suelto por la sentencia de la corte inferior, sin que se inter-pusiera recurso de apelación contra esa resolución.

La presente acción se originó por virtud de una demanda que fué presentada por Elisa Eoa contra Concepción Puig y Arturo Fernández Sanjurjo en reclamación de una suma de cinco mil ($5,000) dólares por daños y perjuicios, porque, siendo la demandada Doña Concepción Puig dueña de la [388] casa Número 9- de la- calle de San Justo de esta ciudad y el otro demandado Fernández Sanjurjo su administrador, quien tenía la obligación de cobrar las rentas de dicha casa y de vigilar que la casa estuviera en buen estado, el expre-sado Fernández Sanjurjo sabiendo que los techos de la men-cionada casa se encontraban en completo estado de ruina y debido a la negligencia de-los expresados demandados en hacer reparaciones en la misma, el .día 14 de abril de 1911 se desplomó una parte del techo de una de las habitaciones de la mencionada casa, produciendo tal ruido que ocasionó a Elisa Eoa, que en aquel entonces vivía en la referida casa, ■ un. susto de tal naturaleza que le produjo un aborto de una niña y los consiguientes padecimientos físicos y mentales.

Los demandados al- contestar la demanda negaron todos los hechos alegados en la misma, y el juicio de este caso-tuvo lugar en abril de 1922. En 10 de .junio siguiente se dictó sentencia contra la demandada. Concepción Puig por la suma de cinco mil ($5,000) dólares, o sea la cantidad que había sido reclamada, con las costas, contra cuya sentencia fué debidamente interpuesta esta apelación. El otro deman-dado quedó absuelvo de toda responsabilidad. El abogado de los apelantes alega que se han cometido los siguientes errores por la corte sentenciadora:

1. La„ corte cometió error al estimar como resultado general de la .prueba presentada en el juicio, qixe la demandada Concepción Puig no ejecutó en la casa de.la calle de San Justo No. 9,. las obras necesarias de reparación, para evitar la caída del techo de una de las habitaciones de la misma,., ocurrida el 14 de abril de 1911.

2. La corte , cometió error al apreciar en comprobación de la negligencia del demandado,; que anteriormente al día 14 de abril de 1911, o sea allá para el mes de septiembre.de 1910 tuvo, lugar también el desprendimiento de otra viga en el techo de esa. misma habitación. ..... .

3. La corte, erró y cometió un error .sustancial y .funda-, mental, ai, apreciar, en relación con ..el hecho .ocurrido en. el [389] caso en cuestión en el mes de septiembre de 1910, que lrnbo desprendimiento de otra viga, y asumiendo a la vez y simul-táneamente que dicha viga había sido sostenida por medio de otra viga que sé colocó en el sitio de la misma y que evitó su caída.

4. La corte cometió error al apreciar que aun cuando la demandada y como consecuencia del accidente ocurrido en septiembre de 1910, practicó un reconocimiento del resto de la viguería para conocer por sí misma su estado, tal re-conocimiento y revisión no se llevaron a cabo con el esmero y cuidado requeridos por las circunstancias, ni se practi-caron por personas capaces para emitir una opinión acerca de las obras que debieran practicarse.

5. La corte cometió error al estimar probado por el resul-tado de la evidencia, que la caída de la viga ocurrida en 14 de abril de 1911, había ocasionado a la demandante un gran susto, y que a causa del mismo le sobrevino un aborto y un estado de melancolía y depresión nerviosa que afectó a su salud física y mental.

6. La corte cometió error al apreciar en el presente caso la responsabilidad de daños y perjuicios sancionada por los artículos 396, 1803 y 1808 del Código Civil Bevisado; en razón a no concurrir en este caso ninguna relación inme-diata y natural de causa y efecto entre el acto de negligencia y el daño que se dice ha originado, ni ninguno de los ele-mentos esenciales que integran dichos artículos.

7. La corte cometió error al conceder sin especificación ni comprobación suficiente la cantidad de cinco mil ($5,000) dólares como resarcimiento de los daños sufridos por la demandante.

Examinemos esos errores. Se ha alegado y probado que el día 14 de abril de 1911 se cayó una viga de una de las habitaciones ocupadas por la demandante, produciendo un ruido de consideración; y hacia el día 22 del propio mes la demandante, que en esa época se encontraba en cinta, sufrió un aborto de una niña de seis meses, o sea fuera de [390] tiempo, y que se hizo necesario la asistencia médica y luego una operación quirúrgica, habiendo además influido éste en el carácter de la demandante, todo lo cual se alegó que fué ocasionado por la afección nerviosa producida por el susto que recibió con motivo de la caída de la viga.

La primera cuestión comprendida en esta apelación y que debemos considerar es una de hecho, que habrá de re-solverse, tomando en consideración la prueba contenida en los autos, a saber: ¿Constituyó la caída de la viga la causa próxima del daño ocasionado a la demandante1? o, en otras palabras, ¿fué el aborto que le sobrevino a la demandante demasiado remoto para poder ser imputado a la negligencia de la demandada? La corte sentenciadora en su opinión de claró sustancialmente como probados los siguientes hechos.

1. Que la demandante ha probado por la prueba presen-tada en. el juicio, que la demandada Concepción Puig, que era dueña de la casa Número 9 de la calle de San Justo, no adoptó las medidas necesarias para evitar la caída del techo de uña de las habitaciones, que tuvo lugar el día 14 de abril de 1911; y para justificar la negligencia de dicha demandada se. probó además que con anterioridad a ese día había tenido lugar el desprendimiento de una viga en la misma habita-ción que fué entonces sostenida poniendo y fijando a la misma otra viga, evitando así su caída; que no se hizo en ese departamento ningún examen de las condiciones del resto de la viguería, lo que debió haberse hecho por un cuidadoso y diligente propietario, con el fin de cerciorarse del estado en que se encontraban dichas vigas, pues aun cuando aparece de la evidencia presentada por la demandada, que se hizo dicho reconocimiento, éste no fué llevado a cabo con todo el esmero y cuidado que las circunstancias exigían, y ade-más, que se hizo por persona que no tenía la competencia necesaria para conocer el verdadero estado de aquella cons-trucción, para dar por consiguiente una opinión satisfac-toria de las obras que debieron ejecutarse o de las medidas [391] de precaución que debieron adoptarse para evitar el des-graciado suceso qne poco tiempo después ocurrió.

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Roa v. Puig, 19 P.R. Dec. 386, 1913 PR Sup. LEXIS 75 (prsupreme 1913).

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