Font v. Viking Construction Corp.

58 P.R. Dec. 689, 1941 PR Sup. LEXIS 310
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 1941·No. Núm. 8177·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Sbñok Todd. Je.,

emitió la opinión del tribunal.

Manuel Font alegó en una demanda en reclamación de daños y perjuicios, que siendo gerente de la Puerto Rico Cement Corporation y estando el 4 de mayo de 1938 con la anuencia de la demandada inspeccionando la planta de ce-mento que estaba construyendo la demandada Viking Construction Corporation en Cataño, P. R., se cayó dentro de un pozo registro de dicha planta que estaba bajo la posesión de la demandada y que, por negligencia de ésta se encontraba abierto completamente y sin protección alguna, sufriendo con tal motivo una dislocación del hueso del brazo derecho, te-[692] niendo que recluirse eu cama en una clínica y ausentarse de sus negocios durante seis días y se vió obligado a gastar $76 en atención médica y hospitalaria y sufrió daños corporales y mentales por la suma de $10,000.

La demandada, en su contestación, negó que estuviera construyendo la planta de cemento; que en la fecha alegada no ocupaba ni tenía posesión de dicha planta, pero admitió que estaba trabajando en la planta instalando un sistema de tubería para conducción de fuerza', aceites, g’as, aire compri-mido, electricidad, etc., y como parte de dicho sistema, ins-talando en pozos de registro de dicha planta, válvulas de escape y registros de presión; negó que diera su anuencia o consintiese que persona alguna y específicamente el deman-dante transitara por, inspeccionara o interviniera cerca de la instalación o pozos de registro que existen en la planta; negó que el demandante fuera gerente general de la Puerto Bico Cement Corporation o estuviera facultado o autorizado para inspeccionar dichos pozos de registro o los trabajos que estaba realizando la demandada; admitió que era necesario para su trabajo remover la cubierta de los pozos de registro pero negó que en lá fecha del accidente estuviese ningún pozo de registro abierto, y alegó que cuando así lo estaban, por trabajar en ellos la demandada, siempre estaban debidamente atendidos o por un empleado de la demandada o por una red de barrotes de hierro; negó que el demandante sufriera accidente alguno el 4 de mayo de 1938 por haber estado abierto algún pozo, ni se cayera dentro de uno de los pozos de regis-tro o que esto se debiera a negligencia alguna de la deman-dada; negó que por su negligencia, el demandante sufriera dislocación de hueso alguno de su brazo derecho ni que' sufriera daños y perjuicios ele clase alguna. Admitió, sin embargo, que el demandante sufrió un accidente en dicha fecha, aunque la demandada desconoce las causas, extensión y consecuencias del mismo.

domo materia nueva de defensa especial la demandada alegó que si al caerse el demandante en el pozo de registro [693] medió alguna culpa o negligencia por parte de la demandada o de cualquiera de sus empleados, también medió la propia culpa, descuido y negligencia contribuyente del demandante y que ésta fué la causa próxima e inmediata del accidente; que la demandada no autorizó al demandante para que transi-tara por la planta sin estar acompañado de un empleado de la demandada y que el demandante lo hizo, acompañado de otras personas, de una manera descuidada, sin mirar al piso y mirando hacia el techo a pesar de que conocía la existencia de los pozos y que en ellos se estaba trabajando, y que se cayó debido a que no observó diligencia y cuidado y distraía su vista hacia otros extremos y pormenores del -techo del edificio, todo lo cual constituyó la causa próxima del accidente y de los daños consiguientes.

Celebrado el juicio correspondiente la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al demandante $328 por concepto de gastos de hospitalización, servicios médicos y placas de radio-grafía; $2,500 como indemnización por los daños consistentes en sufrimientos físicos y morales e incapacidad parcial per-manente en el uso de su brazo derecho y $500 por concepto de honorarios de abogado más las costas. No conforme la demandada apeló para ante este tribunal y hace un señala-miento de diez y seis errores para sostener su recurso, los que pasamos a considerar en el mismo orden en que los discute en su alegato.

Por el primero y tercero se sostiene que la corte inferior erró al declarar con lugar la demanda cuando en la misma no se alegó que existiera obligación alguna de la demandada para con el demandante y tampoco de cubrir los fosos que existían en la planta de cemento. El resumen que hemos hecho anteriormente de las alegaciones de la demanda demuestra que estos errores carecen de mérito alguno. El demandante alegó que la demandada ocupaba la planta de cemento y tenía la posesión y control de un pozo de registro que, por negligencia de la demandada, se encontraba abierto [694] y la apertura carecía de protección alguna y que el deman-dante, gerente de dicha planta, se encontraba con la anuencia de la demandada inspeccionando la planta cuando se cayó en el pozo registro. De estas alegaciones surgen los elementos esenciales que deben alegarse para que pueda prosperar una acción por negligencia, según los expone la corte inferior en su opinión, tomándolos del caso de Miranda v. P. R. Ry, Light & Power Co., 31 D.P.R. 778, al decir lo siguiente:

“En toda acción derivada de culpa o negligencia es imperativo alegar y probar los siguientes extremos: (a) la existencia de un deber por parte del demandado de proteger al demandante ■ contra daños, (b)‘ el incumplimiento de ese deber por parte del demandado, y (c) el daño resultante.”

Si el demandante, como gerente de la planta de cemento, tenía derecho a penetrar en ella y la demandada estaba en posesión y control del pozo registro y negligentemente lo tenía descubierto, claramente se alegó que la demandada dejó de cumplir con el deber de observar el debido cuidado para con el demandante.

Para la discusión y resolución de los demás errores se hace necesario examinar los hechos que la corte inferior consideró probados, los que hizo constar en su opinión en la forma siguiente:

“Examinada la prueba testifical, documental, y con vista de la inspección ocular practicada, la corte encuentra probados los hechos siguientes :

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Font v. Viking Construction Corp., 58 P.R. Dec. 689, 1941 PR Sup. LEXIS 310 (prsupreme 1941).

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