Consejo Para La Protección Del Patrimonio Arqueológico v. Gobiern O Municipal de Barceloneta

2006 TSPR 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2006
DocketCC-2004-0462
StatusPublished
Cited by1 cases

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Consejo Para La Protección Del Patrimonio Arqueológico v. Gobiern O Municipal de Barceloneta, 2006 TSPR 102 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo para la Protección del Patrimonio Arquelógico Terrestre de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2006 TSPR 102 v. 168 DPR ____ Gobierno Municipal de Barceloneta, Sol Luis Fontánez Olivo, Alcalde

Peticionario

Número del Caso: CC-2004-462

Fecha: 20 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel II

Jueza Ponente:

Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alejandro G. Carrasco Castillo

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcdo. Esperanza Esteban Rodríguez

Materia: Impacto Yacimiento Arqueológico Angostura

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico

Recurrido CC-2004-462 Certiorari v.

Gobierno Municipal de Barceloneta, Sol Luis Fontánez Olivo, Alcalde

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, 20 de junio de 2006

El Gobierno Municipal de Barceloneta cuestionó

en este recurso la facultad del Consejo para la

Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de

Puerto Rico para emitir, motu proprio, una orden

paralizando unos trabajos de mantenimiento y limpieza

en un canal de escorrentía que efectuaba el

Municipio. El Municipio adujo que el Consejo se

excedió en sus facultades al paralizar dichas labores

ya que su ley orgánica no le facultaba para así

actuar.

El foro apelativo intermedio sostuvo que el

Municipio no agotó los procedimientos administrativos CC-2004-462 2

ante el Consejo, por lo que declinó revisar la

determinación administrativa. El peticionario rechazó esa

conclusión y sostuvo que no existiendo facultad en ley para

que el Consejo pudiera emitir dicha orden, la misma era

nula por lo que se dictó sin jurisdicción para ello, y como

resultado de lo cual no tenía que agotar los remedios

administrativos.

Trabada así la controversia, pasamos a exponer el

trasfondo fáctico del caso.

I

En la primera semana del mes de noviembre de 2003, el

Municipio de Barceloneta se encontraba realizando unas

obras públicas de mantenimiento y limpieza de cauces

pluviales. Entre los lugares que limpiaba se encontraba el

canal de escorrentía localizado al oeste del

establecimiento comercial conocido como Prime Outlets.

Este canal discurre en dirección norte, paralelo a la

Carretera Estatal P.R. 140.

El canal se encontraba obstruido por chatarra

abandonada, así como otros desperdicios sólidos, incluyendo

unos treinta a cuarenta postes de hormigón que obstruían el

canal. Los trabajos de limpieza consistían en la remoción

de los escombros y del sedimento y en la tala de la

vegetación circundante al canal que obstruía el flujo

normal del agua. El Municipio alegó que la obstrucción del

canal producía inundaciones en las comunidades aledañas por

lo que era imprescindible su limpieza. CC-2004-462 3

El 6 de noviembre de 2003, el Arqueólogo Carlos Pérez

Merced le notificó al Municipio un boleto de falta

administrativa imponiendo una multa de $10,000, bajo el

fundamento que los trabajos que desempeñaba el Municipio

habían impactado un área arqueológica reconocida y además,

porque el Municipio no había notificado al Consejo para la

Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto

Rico (el “Consejo”), del hallazgo de materiales

arqueológicos como requiere la Ley Núm. 112 de 20 de julio

de 1988, según enmendada, 18 L.P.R.A. secs. 1551 et seq.,

(“Ley Núm. 112”).1 Se le ordenó al Municipio que en un

término no mayor de quince (15) días presentara ante el

Consejo los planos, permisos y memorial explicativo que le

autorizaban a llevar a cabo dichos trabajos. En esa misma

fecha, también le fue notificada una orden de paralización

de los trabajos que se efectuaban.2

El 12 de noviembre de 2003, el Consejo notificó al

Municipio un nuevo boleto de falta administrativa por

alegadamente haber hecho caso omiso tanto de la orden de

presentar los correspondientes planos y permisos, así como

de la orden de paralización.3 Inconforme con la acción del

Consejo, el 14 de noviembre de 2003, el Municipio presentó

una solicitud de reconsideración de la orden de

paralización emitida. Indicó en la misma que era

imprescindible que ésta se dejara sin efecto toda vez que

1 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 47. 2 Id., pág. 46. 3 Id., pág. 49. CC-2004-462 4

los trabajos de limpieza del canal eran necesarios para

aliviar el problema de inundaciones de áreas circundantes

que se generaba como consecuencia de la obstrucción del

canal pluvial.

El 21 de noviembre, el Municipio presentó una nueva

moción ante el Consejo notificando que retiraba la moción

de reconsideración presentada porque entendía que el

Consejo se había excedido en sus facultades al emitir la

orden de paralización.

El 24 de noviembre, el Consejo emitió una resolución

en la que modificó su orden de paralización indicando lo

siguiente:

Vista la solicitud de reconsideración de orden de paralización, presentada por la parte querellada, la misma fue evaluada por los Miembros del Consejo.

Evaluada dicha solicitud, el cuerpo Consejal no tiene objeción a lo planteado y solicitado siempre y cuando se obtenga la autorización del dueño de los terrenos y se acredite que las personas a las que les solicita el permiso son los dueños registrales de la porción a ser afectada.

En esta resolución nada se señaló sobre la moción retirando

la solicitud de reconsideración.

Así las cosas, el 8 de diciembre de 2003 el Municipio

acudió ante el Tribunal de Apelaciones del dictamen del

Consejo de paralizar las obras de mantenimiento y limpieza

del canal pluvial. En su escrito, cuestionó la facultad

del Consejo para dictar órdenes de paralización. Argumentó

que la sección 11 de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. sec.

1561, disponía que para procurar una orden de paralización CC-2004-462 5

el Consejo tenía que acudir al Tribunal de Primera

Instancia para que fuera éste quien emitiera la misma.

Arguyó que la letra de la ley era clara y no admitía

interpretación en contrario.

El 18 de diciembre de 2003, el Consejo se opuso al

recurso instado por el Municipio fundamentado,

principalmente, en que éste tenía que agotar los

procedimientos administrativos disponibles de la Ley Núm.

112 y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de

Puerto Rico, Ley Núm. 70 de 12 de agosto de 1988, según

enmendada (en adelante “L.P.A.U”).4 Adujo además que tanto

la Ley Núm. 112, como el Reglamento sobre Multas

Administrativas promulgado al tenor de ésta, en su sección

9.04, facultaba al Consejo a ordenar dicha paralización

para hacer cumplir el mandato de la Ley Núm. 112.

Mediante sentencia de 16 de marzo de 2004, el foro

apelativo intermedio confirmó la determinación del Consejo.

Determinó que el Consejo no había emitido una resolución

final sobre la controversia, por lo que declinaba revisar

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