Boneta Colón

39 P.R. Dec. 154
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1929
StatusPublished
Cited by13 cases

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Bluebook
Boneta Colón, 39 P.R. Dec. 154 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidoe,

emitió, la opinión del tribunal.

En estos dos expedientes, la materia de lieelios es como sigue-:

Auíbal E. Boneta y Colón, acudió ante este tribunal, en 1921, alegando ser graduado de la Universidad Nacional de [155]*155"Washington, D. O., con asistencia a las clases por tres años y solicitando sufrir examen; no dice en qué es graduado, ni qué examen solicita. Presentó su documentación, título, etc., y fué admitido para examen dé abogacía, que sufrió el 30 de marzo de 1921, siendo suspendido. De nuevo solicitó y ob-tuvo examen en noviembre del mismo año, y fué suspendido, en 23 del mismo mes. Por tercera vez obtuvo examen en marzo de 1922, y fué suspendido en 24 del mismo mes. En 1925 volvió a obtener examen, y fué suspendido en 25 de no-viembre del mismo año. Obtuvo otra vez examen en 1926, y fué suspendido en 26 de marzo del mismo año. Y ahora, de acuerdo con una Ley No. 78, de 1928, pide se le admita ejercer la profesión de abogado sin examen, por ser graduado de universidad acreditada de Estados Unidos, persona de buena conducta-moral, que acredita con declaraciones jura-das, y por haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Juez Municipal en Puerto Eico por más de cuatro años. En-tre los documentos que presenta se halla una declaración conjunta de los abogados Sres. Lorenzo Coballes y Luis Mercader, quienes juran conocer al peticionario, hace ocho años, y ser el mismo persona de intachable conducta, y re-putación, y digno de ser admitido al ejercicio de la profe-sión de abogado; y una certificación firmada por el Honorable . Attorney General de Puerto Rico, de la que aparece que Aní-bal E. Boneta ha venido prestando servicios satisfactorios como Juez de la Corte Municipal de Camuy desde 11 de enero de 1924 hasta la fecha en que se certifica, que es 29 de mayo de 1928.

Néstor A. Boneta Colón, en 1921 acudió a este tribunal, pidiendo se le admitiera, a examen para ejercer la abogacía. Presentó su documentación, título de la Universidad Nacional de Washington, asistencia a clases, conducta, etc., y fué ad-mitido a examen; en éste, que se efectuó el 29 de marzo de 1921, fué suspendido el aspirante. Pidió éste de nuevo el examen, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1921, y de nuevo fué suspendido. Por virtud de nueva petición, fué admitido [156]*156a examen, que sufrió en 24 de marzo de 1922, y fue suspendido. Y ahora, de acuerdo con la antes citada Ley No. 78, de 1928, pide que se le admita al ejercicio de la profesión de abogado, sin examen; y acompaña a la petición una declaración ju-rada, conjunta, de los abogados Sres. Herminio Miranda y Luis Mercader, que acredita la buena conducta moral del pe-ticionario, su reputación buena, j que los declarantes le creen digno de ser admitido al ejercicio de la abogacía; y una de-claración jurada del abogado Lorenzo Coballes Gandía, que manifiesta que el peticionario desde enero de 1921 ha venido asistiendo con regularidad a la oficina de abogado y notario del declarante, y practicando con éxito las diversas ramas de la abogacía, auxiliando aL deciar ante en sus trabajos profe-sionales.

Como cuestiones de ley, encontramos las que siguen:

(a) La admisión de abogados al ejercicio' de la profesión en Puerto Rico, está regida, en primer lugar por Ley de 8 de marzo de 1906, a la que se incorporaron varias enmiendas, que aparecen en lá Compilación de 1911 (Secciones 151 y si-guientes hasta la 180) en la que se preceptuó que las perso-nas de buena conducta moral, mayores de 21 .años, ciudadanos de Estados Unidos o de Puerto Rico, que tuvieran diploma de abogado, expedido pór universidad acreditada, que no sea por correspondencia, podrían ser admitidos, presentando su diploma y certificado de asistencia personal a las clases por no menos de dos años, sufriendo examen acerca de las ma-terias que la ley señala, y ante la Corte Suprema de Puerto Rico, o el tribunal que ella nombrara, y obteniendo el informe favorable de la comisión de reputación. La sección 6 de la ley confiere a la Corte Suprema de Puerto Rico la facultad de redactar las reglas necesarias para cumplimiento de la ley. Las leyes anteriores quedaron expresamente derogadas.

La ley de 11 de marzo de 1909; creó la comisión de repu-tación, cuyos miembros son nombrados por la Corte Suprema de Puerto Rico, y a la que deben pasar por mandato de la ley, las solicitudes de admisión de aspirantes al ejercicio de [157]*157la abogacía, pendientes ante la Corte Suprema, la que no podrá expedir licencia alguna para ejercer la profesión sin el previo y favorable informe de la comisión. En esa misma ley se declaran y fijan las facultades de la Corte Suprema de Puerto Eico para destituir y suspender los abogados en el ejercicio de la profesión, en casos determinados, y mediante cierto procedimiento.

La ley No. 38, de 13 de abril de 1916, confirmó la exi-gencia de la presentación de diplomas, examen ante el Tribunal Supremo, y el informe de la comisión de reputación, y la enumeración de materias para el examen. Pero en su sección 4, estableció que las personas de buena conducta moral, admitidas a ejercer como abogados en las Cortes Supre-mas de Estado o Territorio de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, o Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Eico, que hubiera ejercido activamente por lo menos tres años, uno de ellos en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Eico, puede ser admitida, sin examen, previa solicitud y justificación de llenar aquellos requisitos. En la sección 5 de esta Ley se dice “Siempre que el Tribunal Supremo, en cualquiera de los casos especificados anterior-mente resuelva admitir a una persona al ejercicio de la pro-fesión de abogado, hará que dicha persona preste, ante el mismo, juramento.” .La sección 6 confirma la facul-tad de este tribunal para dictar reglas para el cumplimiento de la ley. Y en la sección 10 se expresa que esta Ley no se interpretará en el sentido de prohibir a la Corte Suprema, o a cualquier juez de la misma, que por cortesía autorice a cualquier abogado admitido en Estado o Territorio de los Estados Unidos o Distrito de Columbia, que visite esta Isla, para comparecer ante las cortes de la misma en casos espe-ciales.

La Ley No. 45, de 12 de abril de 1917, fué especial, para la admisión de aquellos que se habían examinado y obtenido un promedio del 60 por ciento en el último curso, y hubieran tenido práctica continua por diez años en oficinas en las que [158]*158el trabajo requiriese conocimiento de derecho, a cnyas per-sonas se permitió el examen, sin necesidad de presentar diploma.

La sección 4 de la Ley No. 38 de 13 de abril de 1916, fue enmendada por la Ley No. 17 de 1925, en el sentido de per-mitir que aquellos que se hubieran graduado por lo menos con diez años de anterioridad a la aprobación de esta Ley No. 17, y probaren a satisfacción del Tribunal Supremo que habían practicado durante cinco años por lo menos, en un bufete de un abogado autorizado por el Tribunal Supremo para ejercer en Puerto Pico, o que habían servido satisfac-toriamente, por cuatro años, el cargo de juez municipal, fue-ran admitidos sin examen, probando que reúnen las condi-ciones expresadas; conteniendo la ley otras disposiciones y reglas en cuanto a los admitidos en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Pico.

En el mismo año 1925, por Ley No. 91, de 22 de agosto, se enmendó la sección 3 de la de 13 de abril de 1916, con respecto a los que obtuvieran su diploma en la Universidad de Puerto Pico. Para nuestro caso presente, esta Ley no tiene apli-cación.

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