Pueblo v. Neagle

21 P.R. Dec. 356, 1914 PR Sup. LEXIS 487
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 1, 1914
DocketNo. 142
StatusPublished
Cited by10 cases

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Pueblo v. Neagle, 21 P.R. Dec. 356, 1914 PR Sup. LEXIS 487 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión planteada en este caso es si el Tesorero de Puerto Eico tiene derecho a obligar a la Miramar Shop Company a que le presente una cuenta de su volumen de nego-cios para que el Tesorero pueda clasificarla como una de las cinco clases designadas en la ley de agosto 12, 1913, Leyes de la Sesión Extraordinaria de 1913, página 69, Ley No. 134.

El Pueblo de Puerto Eico es el peticionario en una solici-tud de mandamus y sostiene que si existe el deber de presen-tar tal cuenta entonces esta corte tiene jurisdicción para expe-dir un mandamiento de mandamus y ordenar que se cumpla con ese deber, por tratarse de un deber público y tanto el poder de la Legislatura para imponer una contribución de patentes de esta naturaleza como la constitucionalidad de la ley en sí están envueltas en este caso. Estamos conven-cidos de que la teoría del Pueblo de Puerto Eico en cuanto afecta a la jurisdicción de esta corte y a la procedencia de la expedición del auto de mandamus es ajustada a derecho. Véase Spelling on Extraordinary Eemedies, vol. 2, see. 601, [358]*358y otras citas hechas en el alegato del Attorney General. El demandado admite aquella parte de las alegaciones del Go-bierno qne se refieren a la jurisdicción de este tribunal. Sin embargo, no admite el derecho del tesorero a cobrar la con-tribución ni a exigir una planilla a la Miramar Shop Company de la cual el demandado es tesorero. La negativa de la com-pañía a presentar tal planilla se funda en varios motivos.

(1) El demandado sostiene que la Legislatura de Puerto Rico no tiene poder para imponer contribuciones de paten-tes a los negocios ni a las ocupaciones. Y en apoyo de su teoría sostiene que el poder para imponer contribución debe ser especifico y compara al Pueblo de Puerto Rico con una corporación municipal o ciudad. En el caso de Rosaly v. El Pueblo, 16 D. P. R., 508, este tribunal dijo que El Pueblo de Puerto Rico no era un soberano completo lo mismo que un Estado. Aún cuando ni en la opinión del tribunal ni en la opinión disidente se comparó al Pueblo de Puerto Rico con un municipio, sin embargo, en la opinión del tribunal se dijo que el Congreso de los Estados Unidos podía dictar reglas al Pueblo de Puerto Rico lo rqismo que un Estado podría ha-cerlo para una corporación municipal. El caso fue apelado a la Corte Suprema de los’Estados Unidos y desde que se dictó sentencia en él, People v. Rosaly, 227 U. S., 270, es indudable que Puerto Rico sustancialmente tiene todos los poderes de soberanía poseídos por cualquier Estado de la Unión sujetos a ser revisados o anulados por el Congreso de los Estados Unidos y el derecho de un territorio a ejercer poderes de soberanía ha sido reconocido desde que se resolvió el caso de Clinton v. Englebrecht, 13 Wall., 435. .La cuestión plan-teada por el demandado fue también presentada de frente a este tribunal en el caso de Ponce Lighter Company v. El Municipio de Ponce et al., 19 D. P. R., 760 y 790, y bien pode-mos repetir lo que entonces dijimos allí:

“La parte apelada nos llama la atención hacia el hecho de que en la Ley Foraker no hay precepto alguno que expresamente auto-[359]*359rice la imposición de contribuciones sobre industrias u ocupaciones. Pero tampoco hay limitación alguna. El artículo 38 establece que pueden imponerse contribuciones a la propiedad y prohíbe ciertas contribuciones y no se puede deducir de una manera ligera que el poder para imponer contribuciones baya sido limitado,' cuando el Congreso en varios artículos de dicha ley ha dado poderes legisla-tivos y gubernamentales a Puerto Rico * *

Y volvemos a decir como dijimos en el caso del Municipio de Ponce que las contribuciones de patentes industriales siempre han sido cobradas por los municipios y la ley de Agosto 12, 1913, sólo trató de poner en manos del Tesorero el poder que siempre había sido ejercido por los municipios, y la Ley Fora-ker continuó en vigencia las leyes y ordenanzas existentes ante-riormente.

El demandado trata de demostrar demasiado. Por ejem-plo, no hay duda alguna de que existe el poder de expropia-ción forzosa y tal vez la Ley Foraker guarda silencio en cuanto a otras facultades legislativas que necesariamente han sido conferidas y son ejercidas por El Pueblo de Puerto Rico.

(2) El demandado sostiéne que la ley No. 134 es anticons-titucional y nula porque delega facultades legislativas al Teso-rero de Puerto Rico en contravención de la Constitución de los Estados Unidos y la Ley Orgánica. La sección 2 de dicha ley dispone que el negocio a que se refiere tal ley “será clasi-ficado por el Tesorero de Puerto Eico en una de las clases que más adelante se mencionan, de acuerdo con la relativa importancia del mismo, apreciado por el volumen de negocios realizados en Puerto Rico sin tener- en cuenta la ganancia neta o provecho que produzcan, y según resulte de su compara-ción con otros negocios o industrias similares en todo Puei'to Rico.” El demandado admite que las legislaturas pueden adoptar tipos básicos y dejar a los funcionarios administra-tivos el deber de ejecutar los detalles para que la ley sea efec-tiva. Alega él, sin embargo, que la Legislatura de Puerto Rico no ha fijado ese tipo básico dentro de la significación de la [360]*360jurisprudencia que el gobierno en su alegato cita. Daremos un resumen de estas decisiones.

En el caso de Field v. Clark, 143 U. S., 649, la ley de tari-fas de 1890 disponía que con el fin de obtener relaciones comer-ciales recíprocas con países productores de azúcar, mieles, etc., siempre que el presidente estuviera convencido de que el gobierno de cualquier país productor y exportador de azú-car, mieles, café, etc., o cualquier otro producto, impusiera derechos u otros impuestos a los productos agrícolas o de otra clase de los Estados Unidos que él creyera injustos y desiguales por reciprocidad él tendría el poder y el deber de suspender los preceptos de la ley por el tiempo que estimara justo. Cuando se atacó la constitucionalidad de esta ley el Juez Asociado Sr. Harlan dijo:

“ (P. 692.) El que el Congreso no puede delegar facultades legis-lativas al Presidente, es un principio universalmente reconocido como vital para la integridad y sostenimiento del sistema de gobierno orde-nado por la Constitución. La ley de octubre 1, 1890, en el extremo en discusión, no está en pugna con ese principio. No reviste al Pre-sidente, en un sentido verdadero, con poderes legislativos.”

En el caso de Buttfield v. Stranahan, 192 U. S., 470, una ley del Congreso declaró ilegal el que cualquiera persona * * * imp0rtara * * * cualquier mercancía, como té, que fuera inferior en su pureza, cualidad o aptitud para el consumo a los tipos fijados en la sección 3 de la ley. T la sección 3 disponía que el Secretario del Tesoro, por recomen-dación de dicha junta (de peritos en té), debería fijar y esta-blecer tipos uniformes de pureza, cualidad y aptitud para el consumo de todas clases de tés importados. Los tés fueron clasificados por el Secretario del Tesoro en trece clases. Se resolvió que el poder delegado al Secretario del Tesoro para fijar el-tipo de tés inferiores no fué ilegalmente delegado por el Congreso. La corte por medio de su Juez hoy Presi-dente Sr. White, dijo:

[361]*361“(P.

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