Pueblo ex rel. Sancho Bonet v. Russell & Co., S. en C.

56 P.R. Dec. 343, 1940 PR Sup. LEXIS 368
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1940
DocketNúm. 7466
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo ex rel. Sancho Bonet v. Russell & Co., S. en C., 56 P.R. Dec. 343, 1940 PR Sup. LEXIS 368 (prsupreme 1940).

Opinion

El -Juez Asociado Señok Wolf

emitió la opinión del tribunal.

En 1926 Russell & Co. radicó una solicitud de injunction para impedir que el Tesorero de Puerto Rico cobrara ciertas contribuciones. En marzo 4, 1927, el Congreso decretó que:

“Sección 48. — El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los respectivos Jueces de los mismos podrán conceder autos de hábeas corpus en todos los casos en que dichos autos puedan concederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos, y las Cortes de Distrito podrán conceder autos de mandamus ■en todos los casos oportunos.
’. “No podrá sostenerse en la Corte de Distrito de los Estados Uni-dos para Puerto Rico pleito alguno con el fin de restringir la tasa-ción o cobro de contribución alguna impuesta por las leyes de Puerto Rico.” 44 Stat. 1418, 1421.

Por una ley posterior decretó además que cualquier con-tribución ' que permaneciera insoluta debido a un procedi-miento de injunction podría ser cobrada, no en la forma •ordinaria administrativa, sino mediante un pleito. El Teso-rero radicó demanda contra Russell & Co. en 24 de junio de 1930 para cobrar la contribución, ante la Corte de Dis-trito de San Juan. La demandada solicitó el traslado y la causa fué trasladada a la Corte de Distrito de los Estados Unidos a base de diversidad de ciudadanía. El caso fué visto allí y se dictó sentencia en favor de la demandada. El Pueblo de Puerto Rico apeló para ante la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito, la que confirmó la sen-tencia de la Corte de Distrito Federal. People v. Havemeyer et al., 60 F. (2d) 10. El Pueblo acudió ante la Corte Suprema [345]*345de los Estados Unidos con nn recurso de certiorari y esa corte revocó a la de Circuito de Apelaciones y a la Federal de Distrito fundada en que no existía diversidad de ciudada-nía. People of Puerto Rico v. Russell & Co., 288 U.S. 476, 77 L. Ed. 903.

El caso fué devuelto a la Corte de Distrito Territorial. Luego de celebrado el juicio, esa corte decidió el caso siguiendo el curso trazado por la Corte de Circuito de Ape-laciones al confirmar a la Corte de Distrito Federal. El Pueblo apeló en diciembre de 1935, mas no fué basta el 8 de febrero de 1937 que se radicó la transcripción de autos. Las partes presentaron sus alegatos el 3 de agosto de 1937 y el 2 de mayo de 1938. El 4 de mayo de 1938 se celebró una vista y el 22 de noviembre de 1939 una segunda vista.

Los becbos del caso son como sigue:

Russell & Co. es dueña o arrendataria de seis grandes plantaciones de caña de azúcar ubicadas en la parte sur de la Isla. Cada una de estas plantaciones o fincas disfruta de ciertos derechos de agua a virtud de concesiones de la Corona de España, el soberano anterior. Estas concesiones consisten en el derecho a tomar ciertas cantidades de agua del Río Jacaguas para fines de regadío. .

En 18 de septiembre de 1908 la Asamblea Legislativa aprobó una ley que se encuentra en las Leyes de 1909, pág. 153 (Compilación 1911, Sees. 1042-1082), para crear un dis-trito de riego al sur de la Isla, y esa ley estableció un sistema completo de regadío para aquel distrito. De con-formidad con dicha ley los terratenientes dentro del distrito pagarían cierta contribución por cada cuerda de terreno. También se proveía la adquisición de los derechos de agua por expropiación forzosa, compra o permuta de los mismos por crédito contra la contribución, de los terratenientes de tales propiedades. Por la Ley núm. 128 de agosto 8, 1913, Sesión Extraordinaria, pág. 53, se autorizó al Comisionado del Interior, entre otras cosas, para negociar con el dueño [346]*346ele concesiones de agua que no las hubiera cedido, vendido-o transferido en alguna otra- forma al distrito de regadío. El 26 de agosto de 1914 Eussell & Co. y los dueños de las-fincas que aquéllos poseían en calidad de arrendatarios cele-braron contratos con el Comisionado del Interior, a virtud dé-los cuales las concesiones o derechos de agua fueron suspen-didos y convinieron- éstos en recibir del sistema de riego-cierta cantidad de agua a cambio de los mismos. El 8 dejulio de 1921 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley núm. 49 (Leyes de 1921, pág. 367), por la cual se gravaron cua-lesquiera terrenos dentro del distrito de regadío que no-habían sido objeto de la contribución. Es ésta precisamente-la contribución que el demandante está tratando de cobrar.

También debe hacerse constar que Eussell & Co., con. motivo de sus contratos de arrendamiento, viene obligada a pagar las contribuciones impuestas a las tierras que posee a tenor de-tales arrendamientos, y, de declararse que la con-tribución es constitucional, tiene que pagarla sobre cada una de las seis fincas.

Debe darse cuid'adosa atención al razonamiento de la Corte de Circuito de Apelaciones, supra, aunque bajo las cir-cunstancias el mismo no es obligatorio.

La demandada sostenía que la Ley núm. 49 de 1921 era nula e inconstitucional y que la acción había prescrito. La corte inferior declaró que la ley era inconstitucional, si-guiendo el razonamiento de la Corte de Circuito de Apela-ciones, no dictó resolución alguna en cuanto a la prescripción,, y dijo, a manera de dictim:

. . No obstante,, diremos que-de ser válida y constitucional la Ley Núm. 49 de la- Asamblea Legislativa de Puerto- Rico de 8 de-julio de 1921, la Ley Núm. 302 citada sería aplicable solamente a las contribuciones cuya recaudación se había impedido mediante injunction pendiente en 4 de marzo de 1927; cuando fué aprobada la Ley enmendatoria del Art. 48': del- Acta Orgánica, pero no a las im-puestas después, comprendiendo la demanda enmendada del¡ presente-[347]*347caso el cobro de contribuciones desde los años 1922-1923 al 1933-1934, ambos inclusive.”

El apelante señala tres errores, a saber:

“1. — La Corte de Distrito de San Juan erró al declarar nula y anticonstitucional la Ley Núm. 49 de fecba 8 de julio de 1921, por los fundamentos de la sentencia dictada por la Corte de Circuito de Ape-laciones para el Primer Circuito de los Estados Unidos (People of Puerto Rico v. Havemeyer et al., 60 F. (2d) pág. 10), a saber:
“A. — Porque dicha ley delega poderes legislativos en el Comisio-nado del Interior en lo referente a la imposición de la contribución especial que fija el estatuto a los terrenos que reciben los beneficios del sistema de riego.
‘ ‘ B. — Porque menoscaba el valor de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados en 26 de agosto de 1914 entre El Pueblo de Puerto Rico y la demandada o sus antecesores en título.
. “2. — La Corte de Distrito de San Juan erró al declarar que no está justificada la imposición de la cuota o contribución especial mien-tras los contratos consignados en la escritura Núm. 20 de fecha 8 de junio de 1916, otorgada ante el Notario Frank Antonsanti estén vi-gentes y no se renuncien, abandonen, rindan o expropien los derechos de agua otorgados por la Corona de España a la demandada, o sus predecesores en título.
“3. — La Corte de Distrito de San Juan erró al no condenar a la demandada a pagar el importe de la contribución especial que se cobra en l'a demanda.”

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