Pueblo v. Carril

41 P.R. Dec. 266, 1930 PR Sup. LEXIS 438
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1930
DocketNo. 3960
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Carril, 41 P.R. Dec. 266, 1930 PR Sup. LEXIS 438 (prsupreme 1930).

Opinions

El Juez Asociado Señob Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Benito Carril, un farmacéutico, fué acusado ante la Corte Municipal de San Juan de haber infringido la sección Ia. del Beglamento No. 53. La denuncia no especificaba cuál era el reglamento infringido y en ella se alegaba que el delito fué cometido de la manera siguiente: Que en 17 de julio de 1928, y en Santurce, calle Loíza esquina a la calle Carrión, del distrito judicial municipal de San Juan, Benito Carril, que es farmacéutico con farmacia abierta al público, en Santurce, etc., tenía expuestas a la venta cápsulas gelatinosas en un frasco rotulado cápsulas- de aceite de castor de 2% gramos. Que de dichas cápsulas vendió a la familia Babainne, de Santurce, cuatro cápsulas como cápsulas de aceite de castor, las que tomó un miembro de dicha familia Babainne sintién-dose al poco tiempo con síntomas de intoxicación, siendo asistido por los Dres. M. Pujadas Díaz y Víctor Gutiérrez Ortiz. Que el Ledo. Carlos del Rosario, Jefe de División de Alimentos y Drogas del Departamento de Sanidad Insular, ocupó dicho frasco rotulado cápsulas de aceite de castor a la farmacia Carril, y examinadas dichas cápsulas contenidas en el fraseo por el Laboratorio Químico Insular, resultaron ser de tetracloruro de carbono, y no de aceite de castor, como expresaba el rótulo del frasco ocupado al Sr. Carril en su [268]*268farmacia de Santurce. Que este hecho es contrario a la ley, constituyendo una infracción al artículo 1 del Reglamento No. 53 de mayo 10 de 1917. (No se expresa de qué depar-tamento.) El acusado fue convicto ante la corte municipal, e igualmente en apelación en la corte de distrito.

Cuando el caso fue traído para ser discutido ante esta corte, surgió la cuestión de si un farmacéutico que de buena fe vende drogas falsamente rotuladas no por él sino por otros, podía ser, acusado de delito; respecto a si no se podía imponer a un farmacéutico el deber de no vender ninguna droga a menos que resultare ser lo que aparecía en el rótulo. Tomaremos conocimiento judicial del hecho de que usual-mente los farmacéuticos reciben de fabricantes de productos químicos toda clase de drogas y medicinas corrientes (standard). Se presentó el problema de si se podía exigir de un farmacéutico que analizara antes de venderla toda droga reci-bida por él de los citados fabricantes de productos químicos. También surgió un problema incidental con relación a si el poder de policía podía extenderse hasta el extremo de hacer a un farmacéutico criminalmente responsable a menos que se demostrara la existencia d© una intención criminal. Bajo estas cireustancias se hace necesario examinar cómo y cuándo y con qué autoridad el supuesto delito fué definido por las leyes de Puerto Rico.

Se imputa al apelante una infracción del artículo primero del Reglamento 53. Este resulta ser un reglamento del Departamento de Sanidad, promulgado por el Gobernador Yager el 10' de mayo de 1917, y prescribe lo siguiente:

“Artículo 1.- — Ninguna persona, sindicato, corporación, institu-ción de cualquier carácter que sea, venderá, ofrecerá, expondrá en venta o tendrá para la venta, hará conducir o almacenará alimento o droga alguno, para el consumo en la Isla de Puerto Rico, que esté adulterado o falsamente rotulado, dentro del concepto legal que se define en este Reglamento, y que es el mismo que se expresa en los artículos 7 y 8 de la Ley de Alimentos y Drogas, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, en junio 30, 1906.”

[269]*269La proclama se Lace a virtud de la Ley No. 81 de marzo 14, 1912. Las partes pertinentes de diclia ley dicen así:

“Artículo 12. — Será deber de la Junta Insular de Sanidad actuar como corporación consultiva y legislativa en todo asunto concerniente a la salud pública, y prescribirá toda regla, reglamento y ordenanza que se requiera por esta Ley, para regir en todos los municipios de Puerto Rico, con el íin de prevenir y suprimir las enfermedades con-tagiosas y epidémicas; destruir los vehículos de propagación del pa-ludismo, tuberculosis y otras enfermedades transmisibles, e intervenir en cualquier otro servicio que afectare a la salud pública, como el abastecimiento de agua, alimentos y bebidas, construcción de edifi-cios en las poblaciones, ventilación, drenaje e instalaciones de plome-ría sanitarias, hoteles, posadas, casas de huéspedes, casas de dormir, cafés, restaurants, fondas, cantinas, casas, de vecindad, casas priva-das, casas en general, escuelas, fábricas y talleres, establecimientos in-dustriales, peligrosos, insalubres o incómodos; mataderos y matan-za, mercados, carnicerías, basuras, transporte de basuras y abonos or-gánicos, limpieza de letrinas y sumideros, vías públicas, ferrocarriles, tranvías, hospitales, casas de salud, sanatorios, animales y ganado, sa-nidad e higiene rurales, enfermedades transmisibles, cadáveres, ce-menterios, inhumaciones y exhumaciones, autopsias, embalsamamien-tos, transporte de cadáveres, barberías y peluquerías, baños públicos, vaquerías o depósitos de leche.
‘1 Será el deber de la Junta Insular de Sanidad prescribir las re-glas y reglamentos sobre las condiciones en que deban tenerse a los empleados del Gobierno o de particulares, en lo que dichos reglamen-tos fueren necesarios en interés de la salud pública; sobre las con-diciones que deban observarse en las vaquerías y panaderías*, así como en conexión con la matanza de animales para alimento y para regir el transporte de leche y otros productos de vaquerías, pan y otros productos de panaderías; sobre la came y productos de carne; y sobre la extracción de basuras y residuos de todas clases; Disponién-dose, que nada de lo contenido en este artículo autorizará ]a promul-gación de reglamentos que priven a un empleado del sexo femenino, del derecho a elegir el médico que deba practicar el examen en cuanto a su condición física. Definirá la clase de aparatos sanitarios que deberán instalarse y conservarse en edificios públicos y particulares; prescribirá reglas y reglamentos para la inhumación, exhumación y transporte de cadáveres, y los que deban observarse al dar cuenta de las enfermedades infecciosas y contagiosas, y sobre el aislamiento y [270]*270tratamiento de las mismas; y para impedir la contaminación de to-das las aguas que se usen para beber o para fines domésticos.
“Artículo 13. — El Director de Sanidad someterá a la considera-ción y aprobación del Consejo Ejecutivo, toda regla y reglamento que se prescribiere por la Junta Insular de Sanidad, con expresión de sus ideas endosadas en el mismo. El Consejo Ejecutivo podrá en-mendar o modificar dichas reglas y reglamentos y devolverlos al Director de Sanidad para ser reconsiderados por la Junta Insular de Sanidad. Si finalmente existieren diferencias entre el Consejo Eje-cutivo y la Junta Insular de Sanidad, en lo que respecta a las reglas y reglamentos que deban ponerse en vigor, se nombrará una comisión de conferencia por los presidentes de ambas corporaciones, que consis-tirá de tres miembros de la Junta Insular de Sanidad y tres miembros del Consejo Ejecutivo; Disponiéndose, que en caso de desacuerdo o empate en la votación, el Gobernador de Puerto Rico designará a uno de los jueces del Tribunal Supremo, quien durante ese tiempo formará parte de la comisión con el fin de decidir la cuestión en controversia. Las conclusiones de la mayoría de la comisión que así se nombrare re-girán y serán aceptadas por la Junta Insular de Sanidad y por el Consejo Ejecutivo, como obligatorias y terminantes.

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