Santiago v. Comisión de Servicio Público

37 P.R. Dec. 500
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1927
DocketNo. 4398
StatusPublished
Cited by8 cases

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Santiago v. Comisión de Servicio Público, 37 P.R. Dec. 500 (prsupreme 1927).

Opinions

El Juez PrbsideNtb Señor del Toro,

emitió la opinión, del tribunal.

Miguel Santiago, dneño de un ómnibus (guagua) movido por vapor y destinado al servicio de transportar pasajeros entre la ciudad de San Juan, sus barrios y el pueblo de Río Piedras, bajo un certificado de necesidad y conveniencia ex-pedido por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, radicó én la Corte de Distrito de San Juan una demanda de injunction contra la indicada Comisión y la White Star-Bus Line, Inc., — una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico — , a los efectos de que la corte ordenara a los dichos demandados' que se abstuvieran de ejecutar acto alguno para poner en- práctica la franquicia otorgada por la Comisión a la White Star concediéndole la exclusiva en el negocio de transportación de pasajeros entre San Juan, sus barrios y Río Piedras. Solicitó además el demandante la expedición de un mandamiento preliminar. Se fijó, inmediatamente un día para oir a las partes sobre esta petición. Comparecieron, se practicó prueba, se pre-sentaron alegatos, y la corte, el 21 de junio de 1927,' la [502]*502declaró sin lugar, sugiriendo el juez que dictó la resolución que dada la importancia de las cuestiones envueltas, una vez que el caso estuviera listo para juicio, se hiciera la corres-pondiente solicitud para que fuera oído in bank de acuerdo con el reglamento de la corte. La Corte de Distrito de San Juan se compone actualmente de tres jueces.

No conforme, el demandante interpuso el presente re-curso de apelación, habiéndose celebrado la vista del mismo el 23 de noviembre último.

Sólo, pues, pende ante nosotros la solicitud de injunction preliminar. La actitud asumida por la corte de distrito al resolverla se basó principalmente en que a su juicio no existían méritos bastantes para concluir que se trataba de un caso urgente que no pudiera esperar la consideración más cuidadosa que necesariamente habría de dársele al resolver el pleito en su fondo.

La petición preliminar y la definitiva presentan, en ver-dad, los mismos problemas a estudiar y a resolver, pero lo que quizá no era urgente en junio 21, último, lo es ahora, pues a fines del mes de diciembre en curso, de no concederse la solicitud, se encargará la demandada White Star del ne-gocio de que se trata, con exclusión de cualquiera otra persona y por consiguiente del demandante. Y como las- partes han discutido por escrito y oralmente todas las cuestiones en-vueltas, creemos que debemos estudiarlas y resolverlas para despejar la situación, sin que ello quiera decir, por supuesto, que el juicio que formemos no pueda ser variado al verse el caso en su fondo, a virtud de la prueba que se practique y de un estudio más detenido, más hondo.

Continuaremos designando a Miguel Santiago como el de-mandante, a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico como la Comisión y a la White Star Bus Line Inc. como la White Star.

La primera cuestión que surge es la siguiente: ¿Tiene el demandante personalidad para establecer esta acción?

[503]*503Sostiene el propio demandante la afirmativa basándose en que es dueño de un ómnibus actualmente dedicado a la trans-portación de pasajeros, de acuerdo con un permiso que le otorgara la misma Comisión, y si esto no fuera especialmente bastante, en que es un ciudadano con derecho a continuar ganándose la vida en el libre ejercicio de su industria o pro-fesión.

En el acto de la vista del injunction preliminar, el de-mandante, declarando como su propio testigo, dijo: que era dueño de una guagua marca “Federal” valorada en cuatro mil dólares y destinada al transporte de pasajeros entre San Juan, sus barrios y Río Piedras, de acuerdo con un certifi-cado que le había otorgado la Comisión y que vencería el 30 de junio de 1927. Dijo además que de conformidad con lo dispuesto por la Comisión, la licencia se había extendido hasta el 31 de diciembre de 1927; que él estaba dispuesto a continuar en el negocio cumpliendo con las reglas de la Comisión; que los certificados o licencias se otorgaban por seis meses y continuaban renovándose por otros seis siempre que se cumpliera con la ley y los reglamentos, y que hasta el momento de presentar su petición no había sido pertur-bado en su negocio, pero tendría que separarse por completo de él en diciembre 31, 1927, si la franquicia que impugnaba quedaba en pie.

El testigo Luis Freyre Díaz, empleado de la Comisión encargado del trabajo de las guaguas, dijo que los certifi-cados de necesidad y conveniencia que se expedían por la Comisión para el tráfico de San Juan a Río Piedras se renovaban una vez vencidos, si el tenedor de los mismos cumplía con los requisitos exigidos por la Comisión; que no se renovaban automáticamente, sino a virtud de un acuerdo de la Comisión.

El certificado en cuestión se presentó como prueba. Copiado a la letra, dice:

“Caso No. en. 436. Cert. No. 359. Comisión de Servicio Pú-blico de Puerto Pico. Licencia Semestral. Itinerario: Tarifa: San [504]*504Juan-Río Piedras. 5 A. AI. a 12 P. iil. — 5 cts. San Juan-Martín Peña y 5 cts. Martín Peña-Río Piedras. — Quintana Racing Park: San Juan-Quintana 15 cts. Parada 15-Quintana 10 • cts.
“El infrascrito Secretario de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico por la presente,
“CeRtipioa: Que Miguel A Santiago, dueño de este vehículo de motor, marca Federal, No. de fábrica 124-6M, licencia No. P.-54, ha cumplido con todos los requisitos reglamentarios y obtenido de la, Comisión de Servicio Público un certificado de necesidad y con-veniencia que le autoriza a explotar este vehículo como porteador público entre los puntos arriba indicados.
“Dada en San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de enero de 1927. (Fdo.) Francisco del Valle, Jr., Secretario Comisión de Servicio Público.
“La capacidad autorizada de este vehículo es de 22 pasajeros.
“La presente licencia es válida hasta junio 30, 1927.
“Guagua nombrada Gold Dust.
“Póliza vence enero 25, 1927. Certificado vence junio 30, 1927. P. R. Am.
“Nota: Esta licencia no podrá ser transferida sin el consenti-miento y aprobación de la Comisión de Servicio Público y deberá fijarse al público en un sitio visible del vehículo del mismo modo que ia tarifa e itinerario autorizados.
“(Hay un sello de rentas internas de 25 centavos, cancelado).”

Un. certificado de esa naturaleza no constituye la conce-sión de una franquicia. 15s una medida estrictamente regu-latoria. Es meramente un permiso para usar un camino público. Es una licencia personal, de naturaleza revocable. Western Motor Transportation Co., P.U.R. 1922 C., p. 13; Oro Electric Corporation vs. Commission, 169, Cal. 456; Troy Auto Co., P.U.R. 1917 A, p. 700; Babbit on The Law Applied to Motor Vehicles, sección 209.

Pero es que ni siquiera está envuelta aquí la eficacia del permiso. El surtió todos sus efectos. Estuvo vigente du-rante todo el tiempo fijado en el mismo. No fue en modo alguno revocado por la Comisión, ni obstaculizado por la Wliite Star. Su vida sólo alcanzaba basta el 30 de junio de 1927. Es más, si el demandante ba continuado en su negocio después del 30 de junio último, lo ba sido por el per-[505]

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