Pueblo v. Correa

31 P.R. Dec. 531, 1923 PR Sup. LEXIS 286
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1923
DocketNo. 1948
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Correa, 31 P.R. Dec. 531, 1923 PR Sup. LEXIS 286 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

[532]*532Cruz. Correa de Jesús fué declarado culpable de un delito menos grave por virtud de una denuncia formulada contra él y que en esencia es como sigue: Que en enero 28, 1922, en una casa dentro del Distrito Judicial Municipal de Caguas el referido Cruz Correa de Jesús sacrificó y puso a la venta carne de res en un puesto situado en dicha casa, vendiéndola al público, violando de este modo la sección Ia. de “Una or-denanza para reglamentar la matanza de ganado' vacuno y la venta de carnes frescas por administración, en el Municipio de Caguas, Puerto Rico.” La ordenanza fué la siguiente:

“Yo, Ramón Santini, Secretario Municipal de Caguas, P. R., Certifico:- — Que la Asamblea Municipal de Caguas, en su sesión del 24 de octubre de 1921, adoptó la siguiente ordenanza, que fué publicada en el periódico ‘La Democracia.,’ en su número corres-pondiente al día veintiocho de octubre de 1921, entrando a regir el 18 de noviembre del mismo:
“Ordenanza reglamentando la matanza de ganado vacuno para la venta de carnes frescas por administración en el Municipio de Caguas, P. R., y fijando penalidades por su infracción.- — Ordénase por la Asamblea Municipal de Caguas:
“Sección 1. — Por la presente se dispone y establece en el Mu-nicipio de Caguas, temporalmente, la matanza de ganado vacuno para la venta de carnes frescas, por administración; Disponiéndose que las carnes serán vendidas a los habitantes del Municipio, al costo con más el diez por ciento de beneficio; y todo lo recaudado por este concepto ingresará en el Tesoro Municipal. Disponiéndose, además, que ninguna persona o personas, fuera de los represen-tantes oficiales del Gobierno Municipal, podrán vender carnes fres-cas en los límites del Municipio de Caguas, durante el tiempo que esta, ordenanza estuviere vigente.
“Sección 2. — Las carnes serán vendidas al público consumidor completamente limpias y desteladas, y en la proporción de % partes de carnes por % de hueso.
“Sección 3. — Los precios de las carnes serán fijados diariamente en una tablilla colocada en sitio visible. Toda persona o personas que alterasen estos incurrirán en las penalidades que señala la sec-ción cuarta sub-siguiente.
“Sección 4. — Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta ordenanza, convicta que fuere, será castigada [533]*533por la Corte Municipal o la de Paz, con multa mínima de Diez Dó-lares y máxima de Cincuenta, o con prisión mínima de cinco días y máxima de quince.
“Sección 5. — Por la presente se autoriza al Comisionado de Ser-vicio Público para que disponga de los fondos necesarios de la par-tida de imprevistos para la compra del ganado necesario y demás gastos inherentes a la ejecución de esta ordenanza; Disponiéndose. que el Concejo de Administración redactará los reglamentos ne-cesarios para la ejecución de la misma.
“Sección 6. — Esta ordenanza empezará a regir a los veinte días siguientes a su publicación, y estará en vigor durante el término de noventa días, pudiendo la Asamblea Municipal prorrogarlo cuantas veces lo estime necesario.
“Sección 7. — Toda ordenanza o parte de ordenanza que se oponga a la presente, queda derogada.
“Y para fines oficiales libro la presente en Caguas, Puerto Eico, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos veintidós.”

En la corte inferior, al ser presentada una denuncia con tal fin, el acusado formuló la excepción perentoria de que los hechos denunciados no constituían delito público, porque “los hechos tal y como han sido denunciados no constituyen delito público en Puerto Eico, porque la ordenanza cuya infracción se imputa al acusado, nació en virtud de la Ley número 52 aprobada en diciembre 3, 1917, titulada “para autorizar a los Municipios para reglamentar la venta de carnes frescas” cuya ley fué totalmente derogada por el propio mandato de la Asamblea Legislativa de Puerto Eico, al aprobar, el año 1919, la Ley Municipal que rige en Puerto Eico, no inclu-yendo entre las leyes que debían subsistir en la vida de los municipios, la expresada ley número 52; segundo, porque viola un precepto constitucional amparado por la Constitu-ción de los Estados Unidos de Norte América, y además, por-que viola un precepto comprendido en el Acta Jones, que establece que no se aprobará ninguna legislación que menos-cabe los contratos; tercero, porque dicha ordenanza ha sido aprobada, excediéndose la corporación municipal del radio de acción coneedídole, por el Police Power, de acuerdo con [534]*534el acta que la creó, y cuarto, porque dicha ordenanza establece un negocio que Constituye un monopolio verdadero, en abierta oposición a las constituciones del Acta Sherman, que es aplicable a Puerto Rico.

Alega el apelante varios errores para atacar la validez de esta ordenanza y entre otros señalamientos hay algunos que afectan a la constitucionalidad de la ley número 52 de 1917, así como a la de la propia ordenanza. El gobierno sos-tiene la validez de la ley en todo sentido menos en lo que res-pecta a la cuestión de la constitucionalidad. En relación con esto dice el gobierno que la cuestión de la constitucionalidad no fué debidamente planteada, pero asumiendo que fué pro-piamente levantada, entonces el gobierno conviene en que la ley es anticonstitucional.

Sostiene el gobierno la teoría de que para atacar la cons-titucionalidad de una ley debe haberse presentado una mo-ción especial en la corte inferior levantando la cuestión. Los autos revelan que el acusado formuló una excepción peren-toria ante la corte, levantando todas las cuestiones. La opi-nión de la corte también demuestra que el acusado levantó debidamente y presentó cuestiones sobre la constitucionali-dad de la ley número 52, supra, y de la anticonstitucionali-dad e irrazonabilidad de la ordenanza, por constituir una violación de los derechos individuales. No solamente fué le-vantada la cuestión en esta forma, sino que la corte en su opinión pasa a discutir la constitucionalidad de la ley y a justificar la misma y al municipio, basada en! la teoría del po-der de policía del Estado. Las citas que hace el fiscal son simplemente al efecto de que una cuestión constitucional debe ser levantada en la corte inferior. Siempre hemos enten-dido que una question constitucional podría, ser promovida por excepción perentoria. Así fué planteada, considerada y resuelta por la corte inferior. No conocemos ninguna au-toridad que prescriba otra forma necesaria de promover la cuestión. Aún más, si hubiera habido alguna deficiencia en [535]*535la forma en este sentido, sobre ella no se insistió en la corte inferior y de acnerdo con nuestras facultades generales, po-dríamos pasar por alto tina deficiencia de forma. La ley número 52 de 1917 es la siguiente:

“Ley para autorizar a los municipios a reglamentar la venta de carnes frescas.
“Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Sección 1. — Los municipios de Puerto Rico quedan autorizados para reglamentar la venta de carnes frescas de acuerdo con las ne-cesidades existentes en cada municipalidad, en cualquiera de las formas siguientes:
“(a) Por medio de subastas.

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