Nazario v. Gallardo

40 P.R. Dec. 791
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 1930
DocketNos. 4999 y 5001
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Nazario v. Gallardo, 40 P.R. Dec. 791 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Presidente Seítor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Estos casos fueron sometidos conjuntamente por las partes y así serán resueltos. Están envueltas en ellos las mismas cuestiones legales.

El demandante Nazario' se dedica en la ciudad de Ponce al negocio de importar de los Estados Unidos café tostado y semitostado para venderlo en Puerto Eico al por mayor y al detall.

Alega en sus demandas que en determinadas fechas pagó [793]*793bajo protesta los derechos prescritos por la Ley No. 19 para reglamentar la venta de café extranjero puro o mezclado con café de Pnerto Pico, para proveer fondos con qne pagar los gastos qne ocasione tal reglamentación y para otros fines, aprobada en 19 de abril de 1928, empleando las estampillas adquiridas en sn negocio de venta de café importado, y alega además qne la Ley No. 19 es anticonstitucional por los varios motivos qne expresa, y solicita qne siendo en tal virtud ilegal el cobro se ordene la devolución de las cantidades indebida-mente pagadas.

El demandado formuló excepciones previas alegando qne la corte no tenía jurisdicción para conocer de los litigios y que las demandas no alegaban hechos suficientes para deter-minar una causa de acción. La corte declaró con lugar la; primera de las excepciones e indicó que en el caso de que tuviera jurisdicción también declararía con lugar la segunda.

Como se ha indicado, el demandante Nazario pagó bajo protesta e inició estos casos acogiéndose a los beneficios de la Ley No. 8 de 19 de abril de 1927 que se refiere al pago de contribuciones bajo protesta y determina el procedimiento que debe seguirse para pedir ante los tribunales de justicia su devolución. La sección 1 de dicha, ley en lo pertinente dice:

“Cuando algún contribuyente creyere que no debe pagar cual-quier contribución o parte de ella. .

Y se sostiene que no siendo la suma pagada por el deman-dante una contribución, no pudo acogerse a la indicada ley para reclamar su devolución.

A nuestro juicio es claro que la Ley No. 19 de 1928 no’ impone una contribución. Reglamenta la venta del café ex-tranjero en Puerto Rico e impone ciertos derechos de inspec-ción para obtener los fondos necesarios para pagar los gastos que la reglamentación ocasione. Su sección 23 lee como sigue:

“El producto íntegro de la venta de los sellos o estampillas, licen-cias y multas provistas en e’sta Ley ingresará en el Tesoro Insular y constituirá un fondo especial, que se denominará ‘Fondo de Pro-[794]*794tección Cafetera,’ y el cual se destinará a sufragar los gastos que origine la aplicación de las leyes para proteger el café de Puerto Rico-y la de inspeccionar y legalizar la procedencia del mismo café de Puerto Rico:”

En el caso de Lever Bros. Co. v. Commonwealth (Mass.), 121 N. E. 516, 517, se resolvió:

“Hay otro obstáculo verdadero contra esta parte de la reclama-ción de la peticionaria, sobre el cual también descansa esta decisión. El pago requerido por dichas secciones 54 y 91 no es una contribu-ción o arbitrio. Es un mero derecho de inscripción. Así se men-ciona en el estatuto, donde se usa la palabra ‘derecho’ para distin-guirla de las palabras ‘contribución’ y ‘arbitrio.’ Véase St. 1909, c. 490, 3a. parte, secciones 54, 69, 70 y St. 1903, e. 437, sec. 90. La única jurisdicción otorgada a la corte por la sección 70 (a virtud' de la cual se ha presentado esta petición) es la de considerar perjui-cios que surjan por la exacción de ‘ésa contribución o arbitrio, o de cualquier parte de los mismos.’ Es claro que el derecho {fee) no-equivale a ‘costas’ de acuerdo con la sección 70. Y es evidente que-la corte no tiene jurisdicción para considerar la cuestión del derecho. El estado no ha consentido en ’ser demandado como un poder sobe-rano respecto a esa cuestión.”

Y resumiendo la jurisprudencia sobre la materia dice 26' R.C.L. 20 así:

“Hay otra forma de carga pecuniaria que no es una contribución sino un incidente del poder de regular, pero que, sin parecerse a los impuestos discutidos en los párrafo’s que anteceden, pueden impo-nerse sobre la realización de un hecho sobre el cual la legislatura no-puede imponer contribución o gravamen alguno mediante otra carga-pecuniaria para producir ingresos. Cuando una ocupación o acto c-s de tal naturaleza que se hace necesaria cierta dosis razonable de-inspección o examen por parte de los funcionarios públicos en benefi-cio de la salud, la moralidad o la seguridad públicas, la Legislatura puede disponer que tal inspección o examen se efectúen a expensas-de las personas que se dediquen a esa ocupación o que realicen el acto, y que nadie se dedicará a esa ocupación o realizará tal aeto-hasta que pague cierta cuota o contribución para sufragar el costo-del examen o inspección. De igual modo, cuando una ocupación e’s de tal naturaleza que la falta de habilidad o idoneidad por parte de-aquéllos que se dedican a ella constituye una amenaza para la salud o seguridad públicas, puede exigirse un examen a aquéllos que traten. [795]*795de dedicarse a ella, y -el costo de tal examen puede ser sufragado me-diante el pago de cierta cuota por parte de las persona's que lo to-men. Aunque ingresa en tesorería, el dinero así recaudado se asigna anticipadamente a los fines provistos en el estatuto, y no se dedica al sostenimiento general del gobierno. La fijación de tal carga no equivale a la imposición de una contribución, sino a una regla, y la exacción de la cuota es un mero incidente de la regla, y al imponerla, la Legislatura no está sujeta a lás limitaciones que circundan el poder de imponer contribuciones.”

La única duda que lia surgido en, nuestra mente es el alcance que debe darse a la decisión de la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito que invoca el apelante. Se dictó en el caso de Gallardo v. Porto Rican American Tobacco Co., 26 Fed. (2d) 668 y resolvió que:

“De acuerdo con un estatuto aprobado por la Legislatura de Puerto Rico en 23 de abril de 1927, titulado ‘Ley para proteger el tabaco y cigarros de Puerto Rico contra fraudes y adulteraciones me-diante el establecimiento de una agencia de garantía y anuncio en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos; la emisión de estampas de garantía determinando la procedencia del tabaco y una inspec-ción pericial adecuada; fijando un derecho de inspección para su-fragar los gastos que la aplicación de esta ley origine;’ etc., 'se im-puso un derecho {fee) de inspección, cuyo pago la apelada se negó a efectuar. En su demanda la compañía tabacalera alega que este-derecho de inspección equivale a un arbitrio. Si bien se le denomina derecho de inspección, el mismo e's en realidad una contribución im-puesta a la apelada y cae claramente dentro de la prohibición conte-nida en la ley de marzo 4, 1927.”

Argumentando por qué la anterior decisión no es aplicable-a estos casos la parte apelada se expresa, a nuestro juicio-con acierto, así:

“En ese ca’so se trataba de las estampillas que se fijan al tabaco de acuerdo con las disposiciones de la Ley No. 24 de 23 de abril de 1927, que enmienda las secciones 6 y 9 de la Ley No. 100 de 29' de agosto de 1925, que a su vez enmienda la Ley No. 19 de 17 de-septiembre de 1923.
“Es cierto que la Corte de Circuito así lo so'stuvo, pero no es menos cierto que en dicho caso el demandante-apelado alegó que los.

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