Saurí v. Sepúlveda

25 P.R. Dec. 242
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 1917
DocketNo. 173
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Saurí v. Sepúlveda, 25 P.R. Dec. 242 (prsupreme 1917).

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Sr. HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción establecida por un contribu-yente contra el Tesorero .de Puerto Bico de conformidad con las disposiciones de la ley titulada “Ley disponiendo el pago de contribuciones- bajo protesta, estableciendo un procedi-miento para exigir la devolución de las mismas, y para otros fines,” aprobada en 9 de marzo de 1911.

El demandado presentó una moción a la corte solicitando que fuera anulado y declarado sin ningún valor el emplaza-miento, por las razones que siguen:

“Que aunque en la demanda se dice que se establece esta acción por Saurí y Subirá, el demandante, versus Charles F. Hill, Tesorero Auxiliar en funciones, con carácter interino, de Tesorero de Puerto Pico, en realidad de verdad la acción que se ejercita es contra El Pueblo de Puerto Rico (Union Central Life Ins. Co. v. Gromer, 20 D. P. R. 86).
“Que según aparece del diligeneiamiento del emplazamiento en esta acción hecho por el marshal del distrito de San Juan, la noti-ficación del mismo se hizo en la persona de Charles F. Hill, Tesorero [244]*244Auxiliar en funciones con carácter de interino, de Tesorero de Puerto Rico.
“Que de acuerdo con la sección 13 de la Ley No. 76, aprobada en 13 de abril de 1916 para autorizar demandas contra El Pueblo de Puerto Rico, ‘los procedimientos y toda alegación, notificación y docu-mento relacionado con cualquier acción o actuación, contra El Pueblo de Puerto Rico, serán notificados al Gobernador y al Attorney General en la forma provista por la ley,”’ y de acuerdo con el emplazamiento en este caso ninguno de estos requisitos ha sido cumplido.”

La resolución dictada por la corte de distrito declarando con lugar dicha moción ha sido sometida a nuestra conside-ración por virtud de esta solicitud de certiorari.

“Las acciones entabladas contra funcionarios de un Estado por representar al Estado en sus actos y responsabilidad y en las cuales aunque el Estado no es parte en los autos, es, sin embargo, la ver-dadera parte contra quien se solicita el remedio, y en las que si bien una sentencia a favor del demandante es nominalmente contra el demandado en su carácter individual, puede producir el efecto de regular la acción del Estado o de someterlo a responsabilidad, son acciones contra el Estado. 36 Oye. 915.
“En una acción seguida contra el Estado, o en la cual es parte un Estado, las diligencias deben notificarse al Gobernador y al Attorney General del Estado; y a falta de disposiciones estatutorias especiales sobre la materia, parece ser suficiente con que la notifica-ción se haga a cualquiera de estos funcionarios,”

aunque se ha dicho con alguna liberalidad que:

‘ ‘ Cuando el Estado no es parte en los autos, las diligencias deben notificarse al funcionario que se defiende a nombre del Estado.” 36 Cyc. 920.

Podemos, de paso, hacer referencia, sin, comentarios al caso de Poydras ele la Lande v. El Tesorero de Louisiana (Corte Suprema, año 1854), 17 How. 1, oue es el único que ha sido citado para sostener la proposición mencionada en último termino, por ser de gran ayuda para llegar a esta-blecer la .verdadera interpretación de su significación.

Pero no- nos interesan.' los principios generales .como no sea por la ventaja qúe de su débil 'luz podamos recibir al di[245]*245fundirla sobre la verdadera cuestión envuelta en este caso que es única y exclusivamente de interpretación estatntoria.

“El consentimiento del Estado para ser demandado es un acto completamente voluntario por su parte-, pudiendo éste, por tanto, de-terminar los casos en que puede ser demandado, sus términos y con-diciones, así como la forma en que lia de llevarse la acción; y sola-mente podrá ser demandado el Estado en los casos, forma, lugar y cortes que él determine, y quien quiera liacer uso de tal consenti-miento debe solicitar el remedio tal como lo prescribe la ley y cumplir enteramente con los términos y condiciones como han sido estable-cidos, estando las cortes en el deber de ver que se han observado los métodos de procedimiento prescritos. Cuando un Estado consiente en ser demandado en sus propias cortes, únicamente puede quedar obligado hasta el punto de su sumisión a la jurisdicción, la que a veces sólo alcanza a resolver la reclamación del demandante sin dis-poner nada respecto a su cumplimiento mediante procedimientos judi-ciales, en cuyo caso no puede dictarse una sentencia eficaz contra el Estado, pudiendo obtenerse el remedio solamente por una apropia-ción de la legislatura para satisfacer la sentencia de la corte. Sin embargo, cuando el Estado mismo se somete sin reserva alguna en cuanto a la jurisdicción de la corte, puede hacerse uso de esa juris-dicción para dar completo efecto a todo lo que el Estado ha permitido que se haga debido a su acto de sumisión; y en cualquier caso la corte está en el deber de examinar cuidadosamente los términos de la sumisión y dictar sentencia de conformidad con ellos. Pero por el hecho de consentir en ser demandado, el Estado meramente hace renuncia de su inmunidad. No admite por ello su responsabilidad para con el demandante o establece una causa de acción a su favor, o extiende su responsabilidad a ninguna causa que no haya sido reco-nocida previamente. Concede meramente un remedio para hacer cumplir una responsabilidad anterior y se somete a la jurisdicción de la corte, con sujeción al derecho que tiene a interponer cualquier defensa legal.” 36 Oye. 913.

Dispone el artículo 89 del Código de Enjuiciamiento Civil, entre otros particulares, que la citación irá dirigida al demandado y deberá contener los nombres y apellidos de las partes en la acción, el objeto de ésta en términos genera-les, y la prevención de que el demandado debe comparecer y contestar la demanda, además del aviso de que si no com-[246]*246pareciere, el demandante solicitará de la corte le sea conce-dida la petición que hubiese hecho en la demanda.

El artículo 90 prescribe lo siguiente:

“Si se devolviere la citación sin haber sido «hecha a todos o a cualquiera de los demandados, el secretario, a petición del demandante, expedirá una segunda citación en la misma forma que la primera. ’ ’

Determina el artículo 93 que si el pleito fuese contra el Gobierno de Puerto Eico, la citación se hará al Gobernador de Puerto Rico, entregándole una copia de la misma.

El hecho de que desde el año 1911 al 1916 fuera o no su-ficiente con que se notificaran las diligencias solamente al Tesorero de Puerto Rico en una acción como ésta, no es una cuestión vital según el criterio que tenemos, del caso.

Y puede admitirse para los fines de esta opinión, si bien en este caso hay también bastante lugar para discusión, que la ley de 1911 comparada con la de 1916 es una ‘.‘ley especial” dentro del .significado de la regla generadla specialibus non derogat.

“Es una regla bien establecida que las prescripciones generales y específicas que están al parecer en conflicto, ya en el mismo o en diferentes estatutos, y sin tenerse en cuenta la prioridad en su apro-bación pueden subsistir conjuntamente, determinando y supliendo la específica las excepciones de- la general.

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