Soto v. Lucchetti

58 P.R. Dec. 713, 1941 PR Sup. LEXIS 311
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 27, 1941·No. Núms. 8141 y 8142·Published·Cited by 15 cases

Opinion

Ml Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Estos pleitos tienen un mismo origen, la muerte accidental de Angel Soto en la noche del diez y nueve de agosto de 1938, en el poblado de Paso Seco, Municipio de Santa Isabel.

El primero lo inició Elvira Soto, madre de Angel; el segundo, Urbano Soto, hijo natural del fallecido, y ambos se dirigen contra Antonio Lucehetti, Jefe y Director del Servicio de Electricidad en toda la isla de Puerto JEtico y de las Fuentes Fluviales que son de la propiedad del Pueblo del cual es empleado y lo era el día del accidente. Da madre reclama diez mil dólares y el hijo otros diez mil.

Contra las demandas interpuso el demandado la excepción de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción en contra suya. Le dió la razón la corte de distrito, concediendo a los demandantes diez días para el archivo de [715] demandas enmendadas. Como el término transcurriera sin que se archivaran, pidió el demandado el pronunciamiento de las correspondientes sentencias sobre las alegaciones. Así lo hizo la corte, declarando las demandas sin lugar con imposi-ción de costas y honorarios de abogado.

Los demandantes apelaron. Señalan en sus alegatos un solo error, a saber, el que imputan a la corte sentenciadora al resolver que las demandas no contenían hechos suficientes para determinar una causa de acción. Ambos recursos serán, pues, estudiados conjuntamente en esta opinión que servirá de base a las sentencias que dictemos resolviéndolos.

Los hechos, substahcialmente, tales como se expolien en las demandas son:

Que el demandado como empleado del Pueblo de Puerto Rico es el encargado directo y único responsable del buen funcionamiento y conservación de todas las líneas conduc-toras de electricidad en la isla y el único con autoridad y obligación de ordenar reparaciones y nuevas instalaciones en las mismas siempre que sean de la propiedad del Pueblo;

Que una de las líneas del Pueblo conductora de corriente de alto voltaje que pasa por sobre el poblado de Paso Seco, de Santa Isabel, consta de tres alambres todos conductores y atraviesa la carretera insular de Santa Isabel a Coamo por un sitio donde hay más de cien casas habitadas por un millar de personas incluyendo niños, mujeres y hombres, una de las cuales era propiedad de Angel Soto. En ella vivían junto a él y por él sostenidos la madre y el hijo demandantes;

Que- Angel Soto tenía veinte y cinco años de edad, era fuerte y trabajador y ganaba un dólar diariamente, y el diez y nueve de agosto de 1938, como a las nueve y media de la noche, al ir a acostarse oyó una voz que desde la calle gri-taba que la casa se estaba quemando, quedando, al tirarse al patio, enredado en un alambre de la línea de alta tensión que no vió, ni sabía que estaba allí roto, muriendo a conse-i euencia de su contacto con él;

[716] Que los alambres de la línea en aquel sitio para la fecha indicada se encontraban en pésimas condiciones de conser-vación, no tenían cubierta para protección de vidas y pro-piedades, estaban flojos de poste a poste siendo juguete con-tinuo del viento que al unirlos produjo a veces conatos de incendio, habiéndose dado aviso de ello por los vecinos en distintas ocasiones a los encargados de la línea en la loca-lidad y directamente al demandado;

Que dichos alambres eran viejos y estaban inservibles, condición que conocía el demandado, y que al ponerse en contacto con la casa de Angel Soto, la casa empezó a que-marse por una esquina;

Que el demandado fue negligente al permitir que alam-bres de tan alto voltaje permanecieran en esas pésimas con-diciones, a sabiendas de que en aquel sitio habitaban tantas personas y había una vía pública de mucho tránsito y no ordenó la instalación de las hamacas acostumbradas para recoger antes de llegar a tierra cualquier alambre que pudiera partirse, siendo negligente además al no ordenar que por los empleados bajo su dirección se renovaran los alambres que sabía de propio conocimiento que estaban en malas condi-ciones, máxime cuando fué de ello avisado antes del acci-dente ;

Que la muerte de Angel Soto se debió única y exclusiva-mente a la culpa y negligencia del demandado y a su descuido y temeraria imprudencia al permitir que por alambres en aquellas condiciones se trasmitiera un alto voltaje eléctrico;

Que la rotura y caída del alambre que ocasionó la muerte de Angel Soto se debió exclusivamente a su condición de inser-vibilidad. Al soplar el viento lo unió a otro de la misma línea y por no estar protegido cayó; y

Que a virtud de la muerte del hijo y padre, íespectiva-mente, los demandantes han pasado hambre y vicisitudes, viéndose privados de su protección y ayuda y por ello y por sus angustias y sufrimientos morales y físicos, reclaman del demandado quo es el responsable las sumas ya indicadas.

[717] Sostiene en primer término el demandado que estos pleitos por su naturaleza y por sus alegaciones lo son contra El Pueblo de Puerto Eico aunque se dirijan contra el demandado en su condición de empleado, ya que los aictos que se imputan como causantes de los daños, surgen de su cargo como empleado del Pueblo que es el dueño del sistema de Utilización de Puentes Pluviales al que corresponden las líneas trasmisoras de electricidad, uno de cuyos alambres al romperse causó la muerte de Soto. En una palabra, el demandado alega que El Pueblo es aquí la “empresa”, el “superior” que debe responder.

La ley reguladora de la acción ejercitada está compren-dida en los siguientes preceptos del Código Civil, ed. 1930:

“Artículo 1802. — El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
“Artículo 1803.' — La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
“El Pueblo de Puerto Eico es responsable en este concepto cuando obra por mediación deym agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Se trata de una sentencia sobre las alegaciones. Según la demanda, la certeza de cuyos becbos fué admitida a los fines de la excepción, el dueño de Fuentes Fluviales o sea la empresa lo es El Pueblo de Puerto Eico y de no estar limitada la responsabilidad del Pueblo por la propia ley que la establece al caso en que actúa por medio de un agente especial, resolveríamos que la razón estaba por completo de parte, de la contención del demandado sin necesidad de más investigación.

Pero la limitación existe y precisa resolver si el deman-dado actuó o no como un agente especial.

[718] Comentando Manresa el artículo 1903 del Código Civil Español que fija la responsabilidad del Estado en términos iguales al nuestro, dice:

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Soto v. Lucchetti, 58 P.R. Dec. 713, 1941 PR Sup. LEXIS 311 (prsupreme 1941).

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