A. Cuesta & Cía., Sucrs., S. en C. v. Sancho Bonet

54 P.R. Dec. 87, 1939 PR Sup. LEXIS 609
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 19, 1939·No. Núm. 7814·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

El Tesorero de Puerto Rico apela de una sentencia ad-versa dictada en un pleito instado ante la corte de distrito sobre devolución de arbitrios pagados bajo protesta. No existe cuestión alguna sobre el derecho de la demandante al cobro de las mismas. Tampoco se planteó cuestión jurisdic-cional en la corte de distrito. La suma envuelta era menos de $500. El tesorero solicita ahora la revocación fundándose en que la corte de distrito carecía de jurisdicción.

[88] En Jesús v. Gallardo, 34 D.P.R. 430, este tribunal, interpretando la Ley núm. 9 de 1924 (sesión extraordinaria de ese año, pág. 71), resolvió, conforme se desprende del sumario, lo siguiente:

“La jurisdicción de los tribunales en casos de reclamaciones para obtener la devolución de contribuciones pagadas bajo protesta se determina por razón de la cuantía envuelta.”

Ocho años más tarde, en Soto Gras v. Domenech, Tesorero, 45 D.P.R. 940, se resolvió que las cortes de distrito tienen jurisdicción exclusiva de los pleitos sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta, irrespectivamente de la cuantía en controversia. El caso de Jesús v. Gallardo, supra, fue revocado expresamente.

En The Shell Co. (P. R.) Ltd. v. Pagán, Tesorero, 51 D.P.R. 208, se distinguió y desacreditó el caso de Soto G-ras, mas no. se le revocó expresamente. Un año más tarde, en Serrallés v. Sancho Bonet, Tesorero, 53 D.P.R. 650, este tribunal revocó definitivamente el caso de Soto Gras y una vez más declaró que la ley era la que esta misma corte había declarado previamente en el de Jesús v. Gallardo, supra.

En un caso reciente de Nueva York—People ex rel Rice v. Graves, 242 App. Div. 128, la corte dijo:

“El efecto que ha de dársele a la actuación de una corte de última instancia al revocarse a sí misma, es materia que ha dado lugar a fecunda litigación y que durante siglos ha servido de tema .para discusión filosófica por parte de juristas y comentaristas. De la añeja discusión han surgido dos teorías fundamentalmente opues-tas. De acuerdo con una de éstas las decisiones de los tribunales son siempre evidencia concluyente de lo que la ley es. Los segui-dores de la otra teoría aseveran que las decisiones son prueba, mas no evidencia concluyente, de la ley. El Juez Cardozo, en sus con-ferencias intituladas ‘Desarrollo del Derecho’ en relación con esta materia dijo (págs. 31, 32): Cuáles son los derechos de aquellos .litigantes que han -actuado a base de una sentencia de la corte de última instancia de un estado al efecto de que un estatuto es nulo, si viene ante la misma corte una controversia entre ellos luego de haber sido revocada la anterior sentencia? Será difícil llegar a la [89] solución de tal problema sin entregarse a una disertación filosófica sobre la naturaleza del derecho en general.’ Citamos una vez más al eminente jurista (págs. 121, 122) : 'Indudablemente existen mu-chas reglas de propiedad o de conducta que no pueden modificarse retroactivamente sin que se cometa una injusticia u opresión, y esto se hace ora sea ello correcto o incorrecto en su origen. Que yo sepa, ningún juez jamás piensa en cambiarlas. El cuadro presen-tado por el litigante perplejo que es inducido a entablar un recurso basado en la falsa luz arrojada por una decisión, tan sólo para en-contrarse con la ruina cuando se extinga esa luz y la decisión es revocada, es en gran parte fantasía de cerebros excitados.”
“El deseo natural de que exista estabilidad en la ley dió origen a que se descansara en los casos ya resueltos aún allá para la época de Braeton y de los Anuarios del Siglo XIV. De conformidad con la doctrina ortodoxa de Blaekstone, a la cual aún se adhieren por lo menos nominalmente la mayoría de las cortes, una decisión judicial es meramente evidencia de la ley, mas no la ley misma; y cuando una decisión es revocada no se convierte en ley espuria; nunca fué la ley, y la decisión desacreditada será considerada como si nunca hubiera sido tal y el pronunciamiento reconsiderado tenido como la ley desde el principio. A pesar de la desaprobación ex-presa de algunas cortes de reputación y de ciertos comentaristas eminentes, la doctrina prevaleciente no es al efecto de que la ley es modificada por la decisión revocadora, sino que la corte estuvo equi-vocada en su decisión anterior, y que la ley es, y siempre fué, la expuesta en la decisión posterior. Empero, debe decirse que mu-chos de los principales comentaristas de la jurisprudencia, ingleses y americanos, caracterizan esta teoría de derecho como una ficción infantil y propulsan la doctrina de que las reglas que los organis-mos judiciales del estado sientan al decidir los casos constituyen la ley. Sin embargo, de acuerdo con el gran peso de las autoridades, la teoría de que las cortes hacen leyes es incorrecta. Los tribuna-les no legislan, sino que simplemente declaran la ley. Una decisión judicial no es otra cosa que evidencia de la ley. Una decisión re-vocadora no modifica la ley sino que impugna la decisión revocada como evidencia de la ley. Al adoptar la teoría de que las cortes meramente declaran la ley preexistente, lógicamente se desprende que una decisión en que se revoca otra anterior opera retroactiva-mente. Las cortes de ordinario han dado efecto retroactivo a las decisiones que han revocado precedentes anteriores.

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A. Cuesta & Cía., Sucrs., S. en C. v. Sancho Bonet, 54 P.R. Dec. 87, 1939 PR Sup. LEXIS 609 (prsupreme 1939).

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