Shell Co. v. Pagán

51 P.R. Dec. 208, 1937 PR Sup. LEXIS 374
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1937
DocketNúm. 7294
StatusPublished
Cited by4 cases

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Shell Co. v. Pagán, 51 P.R. Dec. 208, 1937 PR Sup. LEXIS 374 (prsupreme 1937).

Opinion

Ei, Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La compañía demandante radicó demanda ante la Corte-de Distrito de San Juan y en ella alega que con fecha 5 de [209]*209noviembre de 1935 se vió obligada a pagar al demandado la suma de $94.25 reclamada por éste por concepto de patente municipal por el negocio de venta de gasolina; que la de-mandante tubo de tacer el pago para evitar que su propie-dad fuese embargada para el cobro de dicta suma; y que el pago fue tecto bajo protesta, de acuerdo con la Ley núm. 32 de mayo 4 de 1933 (Leyes de 1932-1933, pág. 255.)

Se reclama la devolución de la suma pagada bajo protesta y se alega que el cobro tecto por el demandado es ilegal por siete razones distintas, que no es necesario considerar para la resolución de la única cuestión legal que el caso nos pre-senta.

El demandado formuló excepción previa a la demanda, alegando que ésta no aduce tectos constitutivos de una causa, de acción.

La corte de distrito dictó sentencia declarando con lug'ar la excepción de insuficiencia de la demanda, por cuanto la cuantía envuelta no excede de $500. Sostiene la corte en su opinión que la demandante en este caso debió taber radicado su demanda ante la corte municipal, por ser ésta la corte de jurisdicción competente para conocer del caso, toda vez que sólo se reclama la devolución de $94.25. La demandante apeló. Y señala como errores de la Corte inferior los si-guientes:

“1. La Corte de Distrito de San Juan, Puerto Rico, erró al de-clarar en su resolución dictada en este caso con fecha 18 de febrero del cursante año, que la demanda en el mismo no aduce hechos sufi-cientes para determinar una causa de acción, por cuanto la cuantía envuelta no excede de $500.00, toda vez que en casos de reclamación de contribuciones insulares o municipales pagadas bajo protesta co-rresponde a la Corte de Distrito la jurisdicción.
“2. La Corte de Distrito de San Juan, Puerto Rico, erró al de-clarar sin lugar la demanda en este caso sobre la base de la excep-ción previa planteada por el demandado apelado.”

Discutiremos ambos errores conjuntamente.

La ley que regula el procedimiento para obtener la de-volución de rentas, contribuciones o arbitrios impuestos por [210]*210el Gobierno de la Capital de Puerto Eico y pagados bajo protesta, es la numero 32 de 4 de mayo de 1933 (Leyes de 1932-1933, pág. 255) por la que se añadió a la Ley núm. 99 de 15 de mayo de 1931 (pág. 627), “Para establecer un Go-bierno Especial para la Capital de Puerto Eico y para otros fines, ’ ’ un nuevo artículo, que en su parte pertinente, lee así:

“Artículo 32.— ... La parte que pague esa renta, contribución o arbitrio local bajo protesta, podrá en cualquier momento dentro del plazo improrrogable de treinta días después de haber hecho el pago, demandar al mencionado Tesorero ante la corte de jurisdicción competente para ello para obtener la devolución de la citada suma; y si se decidiere, teniendo en cuenta los méritos del caso, que la cantidad fué recaudada injusta e ilegalmente, el tribunal que conozca del asunto podrá certificar, de acuerdo con la constancia del mismo, que las rentas, contribuciones o arbitrios locales de referencia fueron pagados sin existir razones para ello, y deben ser reintegradas, dando preferencia a ese pago sobre cualquier otra reclamación que se haya hecho al Gobierno de la Capital.”

La resolución de este caso depende de la interpretación que demos a las palabras ante la corte de jurisdicción com-petente para ello.

Sostiene el apelante que es la Corte de Distrito de San Juan la de jurisdicción competente para conocer de esta de-manda, aún cuando el importe de la reclamación no exceda de $500, y basa su contención en la decisión de esta Corte Suprema en el caso de Soto Gras v. Domenech, 45 D.P.R. 940.

Somos de opinión que el caso citado no puede ser' invo-cado como autoridad para sostener la contención del ape-lante. Las tres leyes interpretadas por esta corte en Soto Gras v. Domenech, supra, fueron la sección 3 de la Ley núm. 35 de 1911 (pág. 132, Comp. 2991), la sección 76 (a) de la .Ley núm. 74 de 1925 (pág. 401) y la sección 3 de la Ley núm. ¡8 de abril de 1927 (pág. 123), todas ellas referentes al pro-cedimiento para reclamar la devolución de contribuciones im-puestas por el Gobierno Insular de Puerto Eico y pagadas bajo protesta. Expuestas en el mismo orden cronolólogico, dichas secciones leen así:

[211]*211(Sección 3, Ley 35 de 1911). — ’“La parte que pague esa contribu-ción bajo protesta podrá, en cualquier momento dentro del plazo im-prorrogable de treinta días después de haber hecho el pago, deman-dar al mencionado Tesorero ante la Corte de jurisdicción com-petente para ello para obtener la devolución de la citada suma; y si se decidiere, teniendo en cuenta los méritos del caso, que la cantidad fué recaudada injustamente, puesto que el demandante no la adeudaba al Gobierno, el tribunal que conozca del asunto po-drá certificar, de acuerdo con las constancias del mismo, que las con-tribuciones de referencia fueron pagadas sin existir razón para ello, y que deben ser reintegradas, e inmediatamente el Tesorero procederá a su reintegro, dando preferencia a ese pago sobre cualquier otra reclamación que se haya hecho al Tesorero. Cada una de las partes en dicho pleito tendrá el derecho de apelación para ante el Tribunal Supremo.
(Sección 76 (a), Ley 74 de 1925). — “Las resoluciones de la Junta de Revisión e Igualamiento serán finales sin perjuicio de su reconsi-deración con arreglo a la ley. El contribuyente deberá satisfacer bajo protesta la contribución que le haya sido impuesta dentro del plazo fijado, pudiendo interponer dentro de los treinta días siguien-tes al pago bajo protesta, la correspondiente demanda contra el Te-sorero de Puerto Rico ante la Corte de Distrito correspondiente.
(Sección 3, Ley 8 de 1927). — “El contribuyente que haya pagado el todo o parte de cualquier contribución bajo protesta, podrá, den-tro del plazo de un año, a partir de la fecha del pago, demandar al Tesorero de Puerto Rico en una corte insular de jurisdicción com-petente, o en la corte de distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, para obtener la devolución de la cantidad protestada.”

En el caso de Jesús v. Gallardo, 34 D.P.R. 430, en el que se trataba de interpretar las palabras “ante la corte de ju-risdicción competente” que aparecen en la sección 4 de la Ley núm. 9 de 1924 (pág. 71), que autoriza la reclamación de contribuciones insulares pagadas bajo protesta, esta corte resolvió que la jurisdicción debía determinarse por razón de la cuantía y que no siendo la suma reclamada mayor de $500 la acción debió iniciarse ante la corte municipal. La citada ley de 1924 derog’ó y sustituyó a la núm. 17 de mayo 13, 1920 (pág. 125), que disponía por su sección 2 que la demanda de-bía ser presentada “ante la corte de distrito que corresponda [212]*212.de acuerda con él C-ódigo de Enjioiciamiento Civil/’ y por sn sección 5, que cualquiera de las partes podía apelar de la decisión de la corte de distrito para ante la 'Corte Suprema. Y esta corte se expresó así:

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