Arvelo v. Rodríguez Cuevas

69 P.R. Dec. 159, 1948 PR Sup. LEXIS 410
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 16, 1948·No. Núm. 9745·Published·Cited by 2 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Luz Raquel Arvelo, asistida de su madre natural Josefina Arvelo, instó demanda de daños y perjuicios contra Francisco Rodríguez Cuevas. En ella alegó que el 17 de agosto de 1946, como a las 7 p.m., se encontraba al lado iz-[161]*161quierdo de la carretera que conduce de Quebradillas a Ca-muy; que en ese momento el demandado conducía a mucha velocidad mi automóvil marca Ford y que éste negligente-mente y saliéndose de su derecha chocó con ella y le pro-dujo lesiones en la cabeza y en otras partes del cuerpo.

La Hartford Accident & Indemnity Co. solicitó interven-ción y la misma le fué concedida. Así las cosas, fué el pleito a juicio y luego de oír a numerosos testigos de una y otra parte la corte a quo declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a satisfacer a la demandante la suma de $800, más las costas y $100 para honorarios de abogado. Declaró además en su sentencia que la interventora era también res-ponsable por el importe de ella, a virtud de la póliza que asegura al demandado por accidentes de tal naturaleza. Tan sólo la Hartford Accident & Indemnity Co. ha apelado de la sentencia así dictada y en su alegato sostiene que la corte inferior erró al declarar sin lugar las defensas especiales por ella suscitadas y al no exonerarla de responsabilidad. Dichas defensas fueron al efecto de que el accidente no está cubierto por el contrato de seguro, por razón de que el ve-hículo no estaba dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga al momento de ocurrir el accidente y porque dicho vehículo no estaba siendo utilizado dentro de la ruta autorizada por la Comisión de Servicio Público.

La prueba demostró que el vehículo en cuestión — una gua-güita de las conocidas por “cariocas” — pertenecía a Francisco Rodríguez Vega, padre del demandado Francisco Ro-dríguez Cuevas, y estaba asegurado a nombre de aquél. (La interventora admite que el hecho de no estar siendo el ve-hículo conducido por su dueño al momento del accidente nd la exime de responsabilidad.) Igualmente reveló la prueba que en la tarde del indicado día Francisco Rodríguez Cue-vas, con la anuencia y aquiescencia de su padre, se trasladó con un número de invitados al Barrio Calero, de Aguadilla, donde sus bodas fueron celebradas y que al regresar de allí [162]*162a Camuy y allá ¡3ara las 7 ó 7:30 de la noche tuvo lugar el accidente. Aunque varios testigos declararon que al ocu-rrir el mismo, en adición a sus invitados, Rodríguez Cuevas transportaba a varios pasajeros mediante paga, la corte inferior no dió crédito a éstos y concluyó que en el vehículo solamente venían los invitados del demandado. En cuanto a si el automóvil viajaba o no dentro de la ruta fijádale por la Comisión de Servicio Público, la prueba demostró que para aquel entonces no existían rutas fijas y que los vehículos públicos podían transitar libremente en cualesquiera direc-ciones. Así pues, la única cuestión en controversia es si no estando el vehículo asegurado transportando pasajeros me-diante paga en el momento en que ocurrió el accidente, la póliza de seguros expedida por la interventora cubre los da-ños y perjuicios causados a un tercero.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley número 279 de 5 de abril de 1946 (págs. 599, 621) los automóviles de servi-cio público de siete pasajeros o menos pagarán $50 y los de 8 a 10 pasajeros $60 de derechos al año. Dispone el ar-tículo 10(a) de la misma Ley, que:

“Todo vehículo de motor con capacidad no mayor de diez (10) pasajeros, dedicados a la transportación de pasajeros mediante paga como porteador público, incluyendo los que se consideran como ins-trumento cío trabajo, pagará en adición a los derechos anteriormente prescritos, en sellos especiales de rentas internas en los cuales apa-recerá impresa la frase ‘Auto Público Asegurado’, la suma de (veintinueve dólares) $29, pagaderos en el término comprendido entre el 1ro. y el 15 de julio de cada año. Dicha suma anual de $29 o la parte de ella correspondiente a la fracción del año ingre-sará en un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico a dis-posición del Comisionado y será utilizado por éste para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en el mismo, al chófer, a terceras personas o cualquier otro riesgo adicional que la Com-pañía Aseguradora esté dispuesta a asumir, y a tal fin el Comisio-nado satisfará dicha suma de veinte y nueve (29) dólares por cada asegurado al Fondo del Seguro del Estado o al asegurador que [163]*163en subasta pública convocada al efecto por la Comisión de Suminis-tros del Gobierno Insular, ofrezca las mejores condiciones y reciba la buena pro en dicha subasta, conforme a las reglas que a tales efectos fijare la citada Comisión de Suministros.”

A tenor con la anterior disposición de ley, la Hartford Accident & Indemnity Co. libró una póliza de seguros sobre el vehículo a que ya nos hemos referido. La póliza así ex-pedida provee en sus condiciones adicionales aplicables al seguro de vehículos públicos que no sean instrumentos de trabajo de sus dueños, y conocidos por carros “P”, que:

“6. — Esta póliza responderá solamente mientras los vehículos aquí descritos sean utilizados para el transporte de pasajeros, me-diante paga, en las carreteras o calles públicas de esta Isla y de conformidad con los Reglamentos de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, incluyendo los Reglamentos sobre rutas.”

Tres casos ha resuelto hasta ahora este Tribunal en re-lación con pólizas expedidas en favor de dueños de vehículos dedicados a la transportación de pasajeros'mediante paga, en que se ha exigido responsabilidad de la compañía a pe-sar de haberse violado los términos de la póliza. El pri-mero de ellos lo fué el de Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 56 D.P.R. 439. En ese caso Juan Basabe, dueño de una guagua dedicada al negocio de transportar pasajeros me-diante paga en la ciudad de San Juan, obtuvo de conformi-dad con el Eeglamento de la Comisión de Servicio Público una póliza de seguros para responder de los daños y per-juicios que pudieran ocasionarse a cualquier persona lesio-nada como resultado de un acto fortuito proveniente de la negligencia del porteador o de sus empleados, hasta la suma de $3,000. Sobrevino el accidente y la aseguradora sostuvo que ella no era responsable porque al ocurrir el mismo el vehículo era manejado por una persona que no tenía ni la edad ni la licencia requeridas por la ley y que en su conse-cuencia ella quedaba libre de responsabilidad bajo la pó-liza. Se resolvió que el allí envuelto era un seguro com-[164]*164pulsorio y que la compañía respondía de daños y perjuicios a pesar del hecho de haber violado el asegurado los térmi-nos de la póliza.

El segundo lo fue el de Hernández v. Rosario, 66 D.P.R. 294. En él se trataba de una póliza de seguros expedida de acuerdo con la Ley núm. 33 de 14 de abril de 1941 (pág. 549) (1) a favor del dueño de un automóvil público Í£P.A. que constituía su instrumento de trabajo. La póliza pro-veía que la misma no cubriría ningún accidente que ocu-rriera mientras el automóvil se guiara por persona que no fuera su dueño.

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Arvelo v. Rodríguez Cuevas, 69 P.R. Dec. 159, 1948 PR Sup. LEXIS 410 (prsupreme 1948).

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