Arvelo v. Rodríguez Cuevas

69 P.R. Dec. 1004, 1949 PR Sup. LEXIS 318
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 1949·No. Núm. 9745·Published·Cited by 3 cases

Opinion

En RECONSIDERACIÓN

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opinión del tribunal.

De la sentencia de este Tribunal de 16 de julio de 1948 (1) que confirmó la dictada por la Corte de Distrito de Arecibo declarando con lugar acción civil de daños y perjuicios, soli-citó reconsideración la interventora apelante. Dicha acción fué iniciada como resultado de un accidente en que la menor demandante, Luz Raquel Arvelo, sufrió lesiones al ser arro-llada el 17 de agosto de 1946 por un automóvil de servicio público propiedad del demandado Francisco Rodríguez Cue-vas, asegurado bajo la Ley 279 de 5 de abril de 1946 ((1) pág. 599) con la Hartford Accident & Indemnity Company. Por cambios habidos en la integración de este Tribunal con posterioridad a esa fecha, se celebró una segunda vista de la moción de reconsideración, el día 5 de este mes, en la que tanto el demandado apelante como la interventora apelante, y el amicus curiae, argumentaron sobre sus respectivos pun-tos de vista.

De nuestra opinión de 16 de julio en este recurso trans-cribimos la relación que de los hechos correctamente allí se hace, a las páginas 161. y 162:

[1006]*1006“La prueba demostró que el vehículo en cuestión — una guagüita de las conocidas por ‘cariocas’ — pertenecía a Francisco Rodríguez Vega, padre del demandado Francisco Rodríguez Cuevas, y estaba asegurado a nombre de aquél. (La interventora admite que el hecho de no estar siendo el vehículo conducido por su dueño al momento del accidente no la exime de responsabilidad.) Igualmente reveló la prueba que en la tarde del indicado día Francisco Rodríguez Cuevas, con la anuencia y aquiescencia de su padre, se trasladó con un número de invitados al Barrio Calero, de Aguadilla, donde sus bodas fueron celebradas y que al regresar de allí a Camuy y allá para las 7 ó 7:30 de la noche tuvo lugar el accidente. Aunque varios testigos declararon que al ocurrir el mismo, en adición a sus invi-tados, Rodríguez Cuevas transportaba a varios pasajeros mediante paga, la corte inferior no dió crédito a éstos y concluyó que en el vehículo solamente venían los invitados del demandado.' En cuanto a si el automóvil viajaba o no dentro de la ruta fijádale por la Comisión de Servicio Público, la prueba demostró que para aquel entonces no existían rutas fijas y que los vehículos públicos podían transitar libremente en cualesquiera direcciones. Así pues, la única cuestión en controversia es si no estando el vehículo asegurado trans-portando pasajeros mediante paga en el momento en que ocurrió el accidente, la póliza de seguros expedida por la interventora cubre los daños y perjuicios causados a un tercero.”

¡Se trata, como hemos visto, de un vehículo asegurado bajo las disposiciones del artículo 10(a) de la citada Ley 279 de 5 de abril de 1946.(2) Dicho vehículo era uno de los compren-[1007]*1007didos en el artículo 2(h) de la ley de referencia como “auto-móvil de servicio público”, que allí se define como “todo vehículo de motor que se dedique a la conducción de pasa-jeros . . . mediante paga”, y por el cual, en adición a los derechos especificados en el artículo 9 de dicha ley,(3) se paga la suma anual de $29 en concepto de prima para una póliza de seguro “que cubra los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en el mismo, al chófer, a terceras personas o cualquier otro riesgo adicional que la Compañía Aseguradora esté dispuesta a asumir”, con-forme se dispone en el artículo 10(a), ya citado, de la misma ley. (Bastardillas nuestras.)

La póliza bajo la cual se aseguró para el año 1946-47 el vehículo que ocasionó los daños a la demandante provee, en sus condiciones adicionales aplicables únicamente al seguro de vehículos públicos que no sean instrumentos de trabajo de sus dueños, y conocidos por carros “P”, lo siguiente:

“6. — Esta póliza responderá solamente mientras los vehículos aquí descritos sean utilizados para el transporte de pasajeros, me-diante paga, en las carreteras o calles públicas de esta Isla y de conformidad con los Reglamentos de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, incluyendo los Reglamentos sobre rutas. ’ ’

[1008]*1008Es a tenor con dicha cláusula que sostiene la asegura-dora que la póliza no cubre los daños ocasionados a la deman-dante por el vehículo del demandado Rodríguez Cuevas, toda vez que éste, .al ocurrir el accidente, no lo dedicaba al ser-vicio público de conducción de pasajeros mediante paga.

No creemos necesario resolver si, como sostiene el demandado, se trata aquí de un seguro compulsorio o si, como sostiene la interventora, se trata de uno sui generis. El calificativo que se dé al mismo no es el factor determinante de la responsabilidad de la aseguradora en este caso. La cuestión a determinar es si la cubierta del seguro que el estatuto dispone para todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga, como porteador público, cualquiera que sea el carácter del seguro, es una cubierta total, o sea contra todo riesgo no importa cómo, cuándo y dónde se use el vehículo, o si es una limitada a los riesgos propios de, o incidentales a su operación y explotación como porteador público, independientemente de los demás riesgos que la Compañía Aseguradora esté dispuesta a asumir en la póliza.

El seguro dispuesto por la citada Ley 279 para todo vehículo, dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga, como porteador público, lo fué para cubrir “los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en el mismo, al chófer, a terceras personas”, (bastardillas nuestras) y además “cualquier otro riesgo adicional que la Compañía Aseguradora esté dispuesta a asumir”. Si bien el estatuto no dice expresámente que dicho seguro ha de cubrir tales accidentes mientras el vehículo se dedica a la transportación de pasajeros mediante paga, como porteador público, no es necesario ese lenguaje para llegar a la conclusión de que tal seguro no cubre accidentes ocurridos cuando, un “automóvil de servicio público” (artículo 2(h) de la ley) se dedica a usos particulares, ajenos al servicio público que está llamado a prestar en virtud de la licencia obtenida para [1009]*1009ello, a menos que la Compañía Aseguradora esté dispuesta a asumir tales riesgos adicionales en el contrato de seguro. (4)

La contención de que el estatuto dispone una cubierta total de riesgos para el vehículo asegurado, no puede pre-valecer. La frase “o cualquier otro riesgo adicional que la. Compañía Aseguradora esté dispuesta a asumir”, usada en el estatuto seguidamente después de expresarse que la suma anual de $29 se utilizará para pagar la prima de una póliza de seguro “que cubra los accidentes causados por dicho ve-hículo a los pasajeros que viajan en el mismo, al chófer [y] a terceras personas” es claramente indicativa de que otros riesgos, además de los propios de o incidentales a la opera-ción y explotación del vehículo como porteador público, pue-den estar cubiertos por la póliza, si la Compañía Asegura-dora los asume. Dicha frase es una de limitación a la que inmediatamente le precede, o sea, a la que fija el alcance-de la cubierta a exigirse en la póliza, cuando dice “que cubra los accidentes causados por dicho vehículo [porteador pú-blico] a los pasajeros que viajan en el mismo, al chófer [y] a terceras personas.”

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Arvelo v. Rodríguez Cuevas, 69 P.R. Dec. 1004, 1949 PR Sup. LEXIS 318 (prsupreme 1949).

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