F. Olazábal & Compañía v. Corte de Distrito de Bayamón

63 P.R. Dec. 928
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 10, 1944·No. Núm. 6·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión primordial envuelta en este recurso es resolver si, como sostuvo la corte inferior esta Corte Suprema “ ... no tenía autoridad para fijar el carácter retroactivo o prospectivo de la aplicación en Puerto Rico de la decisión en el caso de West Coast Hotel v. Parrish, 300 U.S. 379, según lo hizo en el caso de Irizarry v. Rivera Martínez, 56 D.P.R. 532.” Escuetamente expuestos los hechos son los siguientes:

Elisa Torres y otras trabajadoras, radicaron ante la Corte Municipal de Bayamón una demanda al amparo de la Ley núm. 45, aprobada el 9 de junio de 1919 (pág. 201) sobre salario mínimo para mujeres, contra F. Olazábal & Compañía, S. en C. en reclamación de $8,157.40, por concepto de salarios devengados y no pagados por labores de costura a domicilio; la demandada formuló excepciones previas y una moción eli-minatoria contra la demanda, solicitando en la referida mo-ción que se eliminasen todas las reclamaciones por concepto de salarios devengados con anterioridad. al 19 de abril de 1940 por el fundamento de haber sido realizadas dichas la-[929] bores por contratos celebrados cuando no regía en Puerto' Pico dicha ley sobre salario mínimo. La corte municipal de-' claró con lugar la moción eliminatoria y para revisar está actuación las demandantes radicaron nna petición de certio-rari ante la Corte de Distrito de Bayamón y expedido el auto y oídas las partes la corte dictó sentencia(1) por la que dejó' sin efecto la resolución dictada por la corte municipal y de-' volvió el caso a dicha corte para ulteriores procedimientos. Fué entonces que F. Olazázal >& Compañía, S. en C. radicó' ante esta corte nna petición de certiorari bajó la Ley núm. 32 de 1943 (pág. 85) y expedimos el auto por estar envuelta-una cuestión de gran interés público.

La historia judicial en cuanto a la constitucionalidad de la Ley núm. 45 de 1919 es bien conocida. En el caso de El Pueblo v. Álvares, 28 D.P.R. 937 (1920) se resolvió, por primera vez, que la ley era constitucional y aplicable al tra-bajo realizado por pesadas; en el de El Pueblo v. P. R. American Tobacco Co., 29 D.P.R. 397 (1921), se ratificó áu constitucionalidad y resolvió que era aplicable al trabajo re-alizado por ajuste. Tres años después esta corte, sintiéndose obligada a seguir la decisión de la Corte Suprema Nacional en el caso de Adkins v. Children’s Hospital, 261 U. S. 525, resolvió en el de El Pueblo v. Laurnaga & Co., 32 D.P.R. 831 (1924), que la ley era anticonstitucional y nula.

El 29 de marzo de 1937 — la fecha es importante a los éfec'-' tos del caso de autos — la Corte Suprema Nacional resolvió el caso de West Coast Hotel Company v. Parrish, 300 U. S. 379, a virtud del cual revocó el de Adkins, supra, y sostuvo la validez constitucional de una ley del Estado de Washington que fijaba el salario mínimo para las mujeres y menores de edad. Surgió entonces en Puerto Rico el caso de Irizarry v. Rivera Martines, 56 D.P.R. 519 (1940) en el cual estaban envueltas, no sólo la cuestión de la constitucionalidad de la [930] Ley 45 de 1919, sino también si era aplicable al trabajo a domicilio realizado por las mujeres. La Corte de Distrito de San Juan in bank había resuelto, 1, que la ley era constitu-cional de acuerdo con el caso de West Coast Hotel v. Parrish, supra; 2, que la ley no era aplicable al trabajo a domicilio, y 3, que la declaración de estar vigente la ley no tiene efecto retroactivo en cuanto pueda afectar contratos y derechos adquiridos al amparo de la decisión de El Pueblo v. Laurnaga & Co., supra. En apelación esta corte confirmó la sentencia en cuanto a los puntos 1 y 3 y la modificó en cuanto al segundo, resolviendo en su lugar que la ley “es aplicable al trabajo a domicilio con el mismo vigor y efecto que lo es el trabajo en talleres o factorías ’ ’ y como consecuencia revocó el caso de El Pueblo v. Laurnaga, supra.

La contención de la peticionaria F. Olazábal & Compañía, es que habiendo quedado en suspenso la efectividad de la Ley núm. 45 de 1919, desde el año 1924 en que se resolvió el caso de Pueblo v. Laurnaga, hasta el 19 de abril de 1940 en que se resolvió el de Irizarry v. Rivera Martínez, los contratos cele-brados por ella con sus trabajadoras a domicilio, aun cuando no se ajusten a la Ley núm. 45 de 1919, son válidos, ya que de acuerdo con el propio caso de Irizarry se sostuvo que la vigencia de nuevo de dicha ley no tenía efecto retroactivo. Empero la corte inferior sostuvo: “Que la Ley 45 de 9 de junio de 1919, volvió a entrar en vigor el día 29 de marzo de 1937, fecha en que se rindió la decisión por la Corte Suprema de' Estados Unidos del caso .de West Coast Hotel v. Parrish . . .” y “Que por tratarse de una cuestión constitucional federal la Corte Suprema de Puerto Rico no tenía autoridad para fijar el carácter retroactivo o prospectivo de la aplica-ción de esta decisión en Puerto Rico, según lo hizo en el caso de Irizarry v. Rivera Martínez”, supra (bastardillas nues-tras).

En el caso de Irizarry v. Rivera Martínez, supra, al trátar esta cuestión, a las páginas 532-3, se dijo lo siguiente:

[931] “La última cuestión que debemos considerar y resolver es: ¿Desde qué fecha debe surtir efecto la declaración de que la Ley de salario mínimo es constitucionalmente válida y aplicable tanto al trabajo en el taller como al trabajo a domicilio?
“Sostiene la representación del Comisionado demandado que la ley debe considerarse en vigor desde el 1 de abril de 1937, a virtud de la sentencia dictada por la Corte Suprema Federal en West Coast Hotel Co. v. Parrish, revocando el caso de Adkins, que sirvió de base a esta Corte Suprema para su decisión en el caso de El Pueblo v. Laurnaga, supra.

Sosteniendo la contención de los demandantes la corte senten-ciadora resolvió ‘que la declaración de estar vigente dicha ley no tiene efecto retroactivo en cuanto pueda afectar contratos y derechos adquiridos al amparo de la decisión de El Pueblo v. Laurnaga & Co,, S. en C., supra.’

“La decisión de la corte inferior en cuanto a. ese extremo se ajusta a derecho. Como regla general, cuando una decisión de un tribunal superior es revocada, la revocación implica que la decisión revocada nunca existió. No puede por tanto alegarse ningún derecho como adquirido al amparo de la decisión revocada. La regia tiene sin embargo una excepción bien establecida y reconocida por los tribunales federales y estatales, y es la siguiente:
“ ‘Cuando un estatuto ha sido interpretado en determinado sen-tido por el tribunal más alto del estado y al amparo de«esa interpre-tación se han celebrado contratos y se han adquirido derechos, tales contratos y derechos adquiridos no pueden ser perjudicados por un cambio en la interpretación mediante una subsiguiente decisión.’ 7 R.C.L. 1010.

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F. Olazábal & Compañía v. Corte de Distrito de Bayamón, 63 P.R. Dec. 928 (prsupreme 1944).

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