Irizarry v. Rivera Martínez

56 P.R. Dec. 519, 1940 PR Sup. LEXIS 390
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 1940·No. Núms. 7623 y 7624·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes son dueños de talleres dedicados a diver-sas clases de trabajos de aguja, en los que emplean mujeres, mayores y menores de 18 años de edad. El 10 por ciento de los trabajos se verifica eñ las factorías, o talleres de los respectivos demandantes, y el 90 por ciento restante lo hacen las trabajadoras en sus respectivos domicilios.

[520]*520El día 9 de junio de 1919 (Leyes de 1919, pág. 201), la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley núm. 45, titulada “Ley estableciendo el mínimum de jornal para las mujeres trabajadores (sic), y para otros fines,” que dice así:

“Sección 1. — Será ilegal por parte de cualquier patrono que empleare mujeres, niñas inclusive, en ocupaciones industriales, comerciales y de servicio público, pagarles un salario menor del es-pecificado en esta Sección, a saber: menores de 18 años a razón de cuatro (4) dólares semanales y mayores de esa edad .a razón de seis (6) dólares semanales. Exceptúase de lo dispuesto en esta Sección las tres primeras semanas de aprendizaje. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a la agricultura ni a las industrias agrícolas.
“Sección 2. — Cualquier patrono que pague a cualquier mujer, niñas inclusive, un salario menor del especificado en la Sección 1, será culpable de misdemeanor, y si resultare convicto, será penado con multa no mayor de cincuenta (50) dólares ni menor de cinco (5) dólares.”

En 31 de mayo de 1937, el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico dirigió un aviso a todos los patronos que em-plean mujeres en trabajos industriales, comerciales o de ser-vicio público, notificándoles que la Ley núm. 45, supra, está en vigor en Puerto Rico, no solamente en cuanto a los tra-bajos realizados en los talleres, si que también en cuanto a los realizados en los domicilios de las obreras; que de acuerdo con las disposiciones de dicha ley los demandantes vienen obligados a pagar a sus empleadas, tanto a las que traba-jen' en el taller como a las que lo bagan en sus domicilios, un salario mínimo de un dólar ($1.00) diario a las mayores de 18 años, y de cuatro dólares ($4.00) semanales a las meno-res de esa edad; y que las disposiciones de la citada ley tienen efecto retroactivo al día 1 de abril de 1937.

En junio 11 de 1937 los demandantes radicaron ante la Corte de Distrito de Mayagüez una demanda, Civil núm. 27,623, en solicitud,de.una sentencia declaratoria, en la que alegan que la Ley. núm. 45, supra, es anticonstitucional y nula; que mientras la sentencia dictada por el Tribunal [521]*521Supremo en El Pueblo de Puerto Rico v. Laurnaga, & Co., Sucrs., S. en C., 32 D.P.R. 831, no sea revocada, dicha ley sigue siendo anticonstitucional y nula; que la referida ley no establece que sus disposiciones sean aplicables al trabajo a domicilio, y que si lo dispusiere sería nula en cuanto a ese extremo por ser un ejercicio irrazonable del poder sobe-rano del estado y una intervención arbitraria con la libertad de contratación; que la citada ley es nula y anticonstitucional porque viola los derechos de libertad y propiedad garanti-zados por las Enmiendas quinta y catorce 'de la Constitución Nacional y el artículo 2 de la Ley Orgánica, porque establece un discrimen arbitrario en favor de las industrias agrícolas, porque es irrazonable al no tomar en consideración ni la habilidad de cada obrera ni la naturaleza de su trabajo, y porque sólo toma en consideración las necesidades de las obreras, ignorando las de los patronos. Piden los deman-dantes que se dicte sentencia declarando que la Ley núm. 45, supra, es nula; que los demandantes no están obligados a pagar un salario mínimo a las obreras que hacen su trabajo a domicilio; que la citada ley no puede en ningún caso tener efecto retroactivo; y que la sentencia que se dicte en este caso debe tener efecto prospectivo a partir de la fecha en ■que dicha sentencia sea firme y definitiva. En solicitud sepa-rada los demandantes pidieron la expedición de una orden .de injunction pendente lite. La Corte de Distrito de Maya-giiez expidió una orden requiriendo al demandado para que compareciese el 18 de junio de 1937 a mostrar las causas en virtud de las cuales no debiera decretarse el injunction) soli-citado. En junio 12, 1937, los mismos demandantes radi-caron ante la misma corte el pleito núm. 27,624 en el que solicitaban un inju/nction contra el Comisionado del Trabajo prohibiéndole que pusiera en vigor la ley de salario mínimo. Trasladados ambos casos a la Corte de Distrito de San Juan, el 23 de junio de 1937 se celebró la vista de ambos ante dicho tribunal in bank. El 18 de agosto, 1937, la corte de distrito dictó sentencia declarando que la Ley núm. 45 de [522]*5221919 es constitucional y está en vigor en Puerto Rico; que dicha ley no es aplicable al trabajo a domicilio; y que la declaración de vigencia de dicha ley no tiene efecto retro-activo en cuanto pueda afectar derechos adquiridos al amparo de la decisión de El Pueblo v. Laurnaga & Co., 32 D.P.R. 831. En la misma fecha la corte de distrito dictó sentencia declarando con lugar la demanda de injunction en cuanto al trabajo a domicilio. No conforme el Comisionado del Tra-bajo apeló de una y otra sentencias, radicando sus recursos bajo los números 7623 y 7624. Los consideraremos y resol-veremos en una sola opinión.

Sostiene el demandado apelante que la corte inferior erró al declarar que la Ley núm. 45 no es aplicable al trabajo a domicilio; al decretar el injimction prohibiendo la aplica-ción de dicha ley al trabajo a domicilio; y- al declarar que dicha ley sólo es aplicable desde la fecha en que sea firme la sentencia.

No aparece del récord que los demandantes hayan ape-lado de la sentencia en cuanto declara que la Ley núm. 45 está en vigor, es constitucional y debe ser'aplicada al trabajo realizado en los talleres. Podríamos resolver que esa parte de la sentencia ha quedado consentida por los demandantes, pero tratándose de una ley de tanta importancia y que ha sido tan combatida, consideraremos primero la cuestión levantada por los demandantes en cuanto a la validez cons-titucional de dicha ley, antes de considerar los señalamientos de error del Comisionado apelante.

El primer ataque contra la Ley núm. 45 de 1919 tuvo lugar en El Pueblo v. Alvares, 28 D.P.R. 937, en el que por opinión unánime de esta Corte Suprema se resolvió que las disposiciones de dicha ley eran válidas y constitucionales y que la ley era aplicable al trabajo por ajuste o. pesadas.

En El Pueblo v. Porto Rican American Tobacco Company, 29 D.P.R. 397, se sostuvo por segunda vez la constituciona-lidad de la ley de salario mínimo y se decidió además que [523]*523sus preceptos eran aplicables no sólo al trabajo por boras, si que también al realizado por ajuste.

Al plantearse por tercera vez la misma cuestión, en el caso de El Pueblo v. Laurnaga & Co., 32 D.P.R. 831, esta Corte Suprema, sintiéndose obligada a seguir la decisión de la Corte Suprema Federal en Adkins v. Children’s Hospital, 261 U. S. 525, 67 L. Ed. 785, resolvió:

“. . . La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso de El Pueblo v. Adkins,

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Irizarry v. Rivera Martínez, 56 P.R. Dec. 519, 1940 PR Sup. LEXIS 390 (prsupreme 1940).

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