Pueblo v. Alvarez

28 P.R. Dec. 937
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1920
DocketNo. 1490
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Pueblo v. Alvarez, 28 P.R. Dec. 937 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Asociado Sr. "Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Fernando Alvarez, que emplea mujeres en la preparación del tabaco, fné declarado culpable y condenado a pagar una multa de $20, sustancialmente por haber pagado a Regina Quiñones la suma de $4 por determinada semana cuando debió haberle satisfecho $6, por infracción a la Ley del Sa-lario Mínimo, aprobada en 9 de junio de 1919, la cual es como sigue:

“ley
“Estableciendo el mínimum de jornal para las mujeres trabaja-dores, y para otros fines.
“Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Pico:
“Sección 1.- — Será ilegal por parte de cualquier patñono que empleare mujeres, niñas inclusive, en ocupaciones industriales, co-merciales y de servicio público pagarles un salario menor del especi-ficado en esta Sección, a saber: menores de 18 años-a razón de cuatro (4) dólares semanales y mayores de esa edad a razón de seis (6) dólares semanales. Exceptúase de lo dispuesto en esta Sección las tres primeras semanas de aprendizaje. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a la agricultura ni a las industrias agrícolas.
“Sección 2. — Cualquier patrono que pague a cualquier mujer, niñas inclusive, un salario menor del especificado en la Sección 1, será culpable de misdemeanor, y si resultare convicto, será penado con multa no mayor de cincuenta (50) dólares ni menor de cinco (5) dólares.
“Sección 3. — El Negociado del Trabajo velará por el cumpli-miento de esta Ley.
[939]*939“Sección 4. — Toda ley o parte de ella que se oponga a la pre-sente, queda por ésta derogada.
“Sección 5. — Esta Ley empezará a regir a los noventa días des-pués de su aprobación.
“Aprobada él 9 de junio de 1919.”

Uno de los motivos de error es que dicha ley es anticons-titucional. Aunque este punto no fué disentido en todos sus pormenores en el presente caso, se nos ha llamado la aten-ción hacia el mismo de un modo mucho más formal en otros casos, por lo que creemos conveniente tratar de la cuestión en esta opinión.

Consideramos innecesario examinar toda la historia de la legislación relativa al salario mínimo. Será suficiente con decir que Oregon decretó una ley fijando el salario mínimum para mujeres y niños que fué considerada por la Corte Su-prema de aquel Estado en el caso de Stettler v. O’Hara, 69 Ore. 519; 139 Pac. 743; L. R. A. 1917-C, 944. Este caso de Oregon fué apelado a la Corte Suprema de los Estados Unidos y confirmado allí como consecuencia necesaria de un voto de empate.

Se alega que tal voto de empate apenas constituiría ju-risprudencia decisiva, pero tal decisión es persuasiva si no obligatoria para los jueces de una corte inferior. Podemos, sin embaí go, como si el principio estuviera por primera vez ante nos, ir un poco más lejos, pues estamos enteramente de acuerdo con la opinión como fué emitida por la Corle' Suprema de Oregon en el caso de Stettler v. O’Hara, supra.

El Juez Asociado Sr. Ealrin en ese caso indicó que la en-trada de la mujer en el campo de muchos empleos que ante-riormente estaban desempeñados por hombres en los cuales-ella trató de competir con el hombre era una innovación re-ciente y creó una condición que los legisladores habían con-siderado conveniente, en el ejercicio de sus deberes, investi-gar y en cierto modo regular: que fué admitido por todos los investigadores sobre la materia, que eran muchos, que la estructura física de la mujer y su posición en la economía [940]*940de la raza la incapacitaban para poder competir con los hombres en fortaleza o resistencia; qne en esto insistió debida-mente el Jnez Sr. Brewer en el caso de Muller v. Oregon, 208 U. S. 412, qne fné nna apelación procedente de Oregon en la qne se disentía la constitnciónalidad de la ley qne fi-jaba el máximum de horas de trabajo para las mujeres, donde dijo:

"Es patente el hecho de qne la estructura física de la mujer y ■el cumplimiento de sus funciones maternales la colocan en posición desventajosa en la lucha por la subsistencia. Esto es especialmente cierto cuando descansan sobre ella las obligaciones de madre. Aún cuando no las tenga, según el testimonio copioso de la Asociación Médica el continuar por largo tiempo de pie en su trabajo, repi-tiendo esto de día en día, es cosa que tiende a producir efectos per-judiciales en su organismo y como se necesitan esencialmente, madres saludables para que la prole sea vigorosa, el bienestar físico de la mujer viene a ser una cuestión de interés público y de cuidado a fin de preservar la fortaleza y el vigor de la raza. La historia ade-más revela el hecho de que la mujer ha dependido siempre del hombre. El estableció su control al principio mediante su supe-rioridad en constitución física y este poder en varias formas cuya intensidad decrece ha seguido hasta el presente. Al igual que los menores, aunque no en la misma extensión, ha sido ella considerada en las cortes como que necesita especial cuidado para que sus dere-chos puedan ser conservados. '* * • '* Diferenciada en estos par-ticulares del otro sexo, queda ella debidamente colocada en una clase por sí y la legislación, cuyo fin fué su protección debe ser sostenida, aún cuando no sea necesaria igual legislación para los hombres y no pudiera ser mantenida. Es imposible cerrar los ojos ante el hecho de que aún mira ella hacia su compañero y que depende de él; * '* que su estructura física y el debido cumplimiento de sus funciones maternales — teniendo en cuenta no simplemente su salud propia, sino el bienestar de la raza — justifican la legislación para protegerla de la codicia así como de la pasión del hombre. Las limitaciones que este estatuto fija a sus facultades contractuales, a su derecho a entrar en arreglo con su patrono en cuanto al tiempo que habrá de trabajar, no se imponen exclusivamente para, su bene-ficio, sino también y en gran parte para beneficio de todos. El ■empleo de muchas palabras no hace que esto sea más claro. * * * [941]*941Esta diferencia justifica una diferencia de legislación y sostiene aquello que tiene por fin compensar algunas de las obligaciones que - pesan sobre ella.”

El Juez Asociado Sr. Ealrin. también Mzo la siguiente cita de la Comisión sobre Juntas de .Salarios Mínimos de Massachusetts en su informe de enero de 1912, a saber:

“Las mujeres en general trabajan debido a la imperiosa nece-sidad y en la mayoría de los casos las entradas generales de la familia no son sino adecuadas para afrontar el costo de la vida. En estos casos no queda a opción de la mujer el renunciar un empleo porque sea poco remunerado. Cada dólar que se acumula al ingreso de la familia se necesita para aliviar un poco el peso que tienen los demás. Sean o no los salarios de tal mujer menos de lo que necesita para vivir y de lo que razonablemente es necesario para mantener al trabajador en salud, la industria que la emplea recibe el producto de la energía de un ser humano a menos de su costo y hasta ese punto es parasítica. El saldo debe obtenerse de algún modo.” * '* *

En reflejo de lo que expresan estos jueces como razón en la cual estriban estas leyes, tal vez sería pertinente ha-cer alguna cita de la prueba presentada en este caso.

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