Hernández Nieves v. Rosario

66 P.R. Dec. 294, 1946 PR Sup. LEXIS 135
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 14, 1946·No. Núm. 9257·Published·Cited by 4 cases

Opinions

El Juez Asocíalo Señob Snyder

emitió la opinión del tribunal.

EN RECONSIDERACION

El presente es un pleito de daños y perjuicios por lesio-nes recibidas por la esposa del demandante en 1941 mien-tras viajaba como pasajera en un automóvil público, P¿A. 85, al cual cubría una póliza de seguro expedida de acuerdo con la Ley núm. 33, Leyes de Puerto Eico, 1941 ((1) pág. 549). La póliza provee que no cubrirá ningún accidente que ocurra mientras el automóvil sea conducido por otra persona que no sea su dueño. No se niega que cuando ocurrió este accidente el automóvil era conducido por una persona que no era su dueño. La corte de distrito declaró eon lugar la moción de la compañía de seguros aquí demandada para que se dictara una sentencia sumaria, y el demandante apeló.

El demandante sostiene que la Ley núm. 33 proveo el seguro compulsorio de un automóvil “P.A.” y que la Ley núm. 33 también provee que tal seguro cubrirá el automóvil, ya fuere éste conducido por su dueño o no. El demandante por tanto sostiene que bajo el caso de Rondón v. Aetna Casu[296] alty & Surety Co., 56 D.P.R. 439, la póliza aquí envuelta, expedida de acuerdo con la Ley núm. 33, cubre un accidente que ocurra mientras una persona que no sea el dueño esté manejando, a pesar- de la disposición de la póliza que excluye tal accidente de su alcance.

La sección 1 de la Ley núm. 33, enmendando la Ley núm. 75, Leyes de Puerto Rico, 1916 (pág. 144), según enmendada, establece un arancel de derechos de licencia para automóvi-les y chóferes; “Disponiéndose, sin embargo, que el auto-móvil que su dueño destina a porteador público, si lo maneja él mismo y no posee, domina o controla otros vehículos de motor destinados a la transportación de pasajeros por paga, se considerará que es su instrumento de trabajo y, como tal, ño pagará licencia alguna ni su dueño pagará derecho alguno por el uso y manejo de tal automóvil.” Este disponiéndose sólo es aplicable a automóviles de una capacidad de ocho pa-sajeros o menos. Y “Toda persona que posea o explote como porteador público más de un automóvil de su perte-nencia ... o trate de obtener los beneficios de esta ley . . . incurrirá en delito menos grave ... y convictas que fueren se les castigará con multa ... o cárcel . . . ”.

La sección 1 provee luego lo siguiente: “El dueño de un automóvil que actúa de porteador público y reciba el bene-ficio de exención del pago de licencia por considerarse dicho automóvil como instrumento de trabajo, pagará la suma de veintinueve (29) dólares por año. . . . Dicha suma de $29 ingresará en un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico y será utilizado por el Tesorero de Puerto Rico para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los ac-cidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que via-jan en el mismo y a terceras personas, y a tal fin el Teso-rero de Puerto Rico satisfará dicha suma de $29 al asegu-rador que, en subasta pública convocada al efecto por' la Co-misión de Suministros del Gobierno Insular, ofrezca las me-jores condiciones y reciba la buena pro en dicha subasta, [297] conforme a las reglas que a tales efectos fijare la citada Co-misión de Suministros. En caso de que no concurriere a la subasta ningún asegurador o no se adjudicare la buena pro a ninguno de los que concurran por no considerarse acepta-bles las condiciones ofrecidas, la suma pagada por los due-ños de automóviles públicos con destino a esta póliza de se-guro se reservará en la Tesorería Insular en un fondo especial, basta tanto se consiga un asegurador dispuesto a es-tablecer 'el seguro interesado o se establezca un Fondo de Seguro del Estado para cubrir estos accidentes, o se determine otra cosa por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. •** #

“No podrá transitar por las carreteras de Puerto Rico ningún porteador público que haya obtenido los beneficios de la exención aquí establecida que no haya pagado dicha suma para la mencionada póliza de seguro. El Tesorero de Puerto Rico expedirá un certificado de tal pago que se fijará en una parte visible del automóvil.” (Bastardillas nuestras.)

Existen ciertas diferencias entre la Ley núm. 33 y un es-tatuto típico de seguro compulsorio.

Footnotes

Hernández Nieves v. Rosario, 66 P.R. Dec. 294, 1946 PR Sup. LEXIS 135 (prsupreme 1946).

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