Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co.

56 P.R. Dec. 439
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 30, 1940·No. Núm. 7950·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Este caso, iniciado ante la Corte de Distrito de San Juan en el año 1926, después de numerosas controversias que die-ron lugar a dos apelaciones ante esta Corte Suprema (41 D.P.R. 101 y 46 D.P.R. 613), fue a juicio en abril de 1937.

[441] Se trata de cobrar 'a la compañía de seguros demandada el importe de una sentencia dictada en contra de un por-teador público por ella asegurado. Los becbos alegados en la demanda son como sigue:

Juan Basabe, dueño de una guagua, se dedicaba al nego-cio de transportar pasajeros mediante paga en San Juan, para lo cual estaba autorizado por la Comisión de Servicio Público. En cumplimiento de la regla III del Reglamento de dicba Comisión, Basabe radicó una fianza o póliza, para responder de la indemnización que se adjudicare a cualquier persona lesionada como resultado de un accidente causado por negligencia del porteador o de sus empleados, basta la suma de $3,000.

El aquí demandante y apelante demandó a Basabe ante la Corte de Distrito de San Juan, en reclamación de daños y perjuicios por lesiones sufridas en febrero 13, 1926, en un accidente motivado por la negligencia de un empleado del demandado, y obtuvo sentencia por la que Basabe fué con-denado a pagar una indemnización de $3,000, más costas y honorarios que se fijaron en $602.75. El mandamiento expe-dido para la ejecución de dicba sentencia fué devuelto por ■el mársbal sin cumplimentar, por ser Basabe insolvente y carecer de bienes embargables.

Se alega en la demanda que Basabe cumplió las condicio-nes contenidas en la póliza en relación con el accidente y con la acción contra él entablada; y que la compañía deman-dada no obstante baber tenido conocimiento de la iniciación de dicbo pleito, lo abandonó y no intervino ni se bizo parte en la acción.

Contestó la compañía demandada, negando todos y cada uno de los becbos esenciales de la demanda, y especialmente que ella abandonara la acción entablada por el demandante contra Basabe, alegando en contrario que Basabe se negó a cooperar y no cooperó con la demandada en la defensa de dicba acción, violando así las condiciones de la póliza, por lo que la demandada quedó libre de responsabilidad. Alegó [442] además que Basabe violó las condiciones de la póliza porque en el momento del accidente el vehículo era manejado por una persona que no tenía ni la edad ni la licencia requeridas por la ley, quedando por ello la demandada libre de respon-sabilidad bajo la póliza.

Visto el caso, la corte inferior dictó sentencia desesti-mando la demanda, con costas al demandante, sin incluir honorarios de abogado.

La corte sentenciadora declaró como hechos concluyente-mente probados que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas por la negligencia de un empleado de Basabe; que Basabe fué condenado a pagar al demandante una indem-nización por los daños causádosle; y que la sentencia no se pudo hacer efectiva por ser Basabe insolvente. T definió el issue fundamental entre las partes así:

“A nuestro juicio, la única cuestión a resolver es ... si en efecto en el momento del accidente el vehículo asegurado era guiado por persona que no tenía la edad ni la licencia requeridas por la ley.”

El resumen de la prueba aducida por una y otra parte con referencia a dicha cuestión, hecho por la corte sentenciadora, es el siguiente:

“Presentó en evidencia el demandante una certificación negativa del Registrador Demográfico de San Juan creditiva de que en sus libros no aparece el acta de nacimiento de Julio Basabe, persona que manejaba el vehículo en el momento del accidente.
“Presentó la demandada una certificación del mismo Registro Demográfico, en la que aparece que Julián Basabe Fernández, hijo legítimo de Juan Basabe y de Ana Fernández, nació el 10 de no-viembre de 1910.
“De la prueba testifical resulta concluyentemente probado que Juan Basabe, el asegurado por la póliza objeto de este pleito, es ó era casado con Ana Fernández y que en su matrimonio no tuvo otro hijo además de Julio que fuera conocido con el nombre de Julián, demostrándose así que la certificación de nacimiento de Julián Ba-sabe no corresponde a otro hijo que además de Julio tuviera Juan Basabe en su matrimonio con Ana Fernández.
[443] “Es de conocimiento general la costumbre de nuestro pueblo de usar indistintamente los nombres de Julio y Julián como si fuera el mismo, y conocemos también la tendencia en la gente del pueblo a abreviar los nombres suprimiendo sílabas unas veces al principio y otras al final del mismo.
“Trató de probar el demandante que el Julián Basabe que según el acta de nacimiento nació en el año 1910 es un hijo natural de Juan Basabe y Saturnina Dávila, que Basabe inscribió como hijo de su matrimonio con Ana Fernández; pero aparte de que no hay prueba alguna que sostenga esta teoría, sino una mera conjetura del demandante, resulta además que de acuerdo con la declaración de Severiano Ortiz, testigo del demandante y compadre e íntimo amigo de Juan Basabe y su familia, el Julián hijo de Saturnina es hombre de bastante edad, mayor que el hijo mayor de Ana Fernández, lla-mado Juan, calculándose por el testigo que el Julián hijo 'de Sa-turnina tiene como 40 años de edad.
En demostración de la imposibilidad de que el acta de nacimiento de Julián Basabe Fernández presentada en evidencia por la deman-dada sea el Julián hijo de Saturnina Dávila, vamos a transcribir los siguientes párrafos de la declaración del testigo Severiano Ortiz:
“ ‘P. — ¿Ud. conoce a alguna persona conocida por Julián Basabe?
“ ‘B. — Sí, señor. Él está ahí afuera. Lo conozco.
“ 'P. — ¿Además de Julio está ése?
“ ‘B. — Sí, señor, hijastro de Juan Basabe.
“ ‘P. — Que usted sepa, ¿Julio alguna vez se ha conocido por Ju-lián?
“ ‘B. — No, señor, Julio o Julio Basabe.
“ ‘P. — Dígale a la Corte qué intimidad ha tenido con esta fami-lia desde el nacimiento de este muchacho.
“ ‘B. — Le voy a explicar: Juan Basabe era pintor en la Esta-ción Naval, y yo era albañil de la Estación Naval, y Julián Basabe, de pequeñito llevaba el almuerzo y la comida allí.
“ ‘P. — ¿Julián, el hijastro?
“ ‘E. — Sí, señor, el hijastro es Julián, que llevaba la comida todos los días, y Juan vivía con la madre de Julián y tenía a Julián y a tres más; después se casó con la mamá de Juan y de Julio, y otros más que están vivos. Cuando nació Juan, me puso de compadre y bauticé a Juan Basabe, que está un hombre. Fui el padrino, y so-mos compadres.
“ ‘P. — Con esta familia, ¿qué relaciones tiene Ud. desde enton-ces?
[444] “ ‘R. — Somos amigos desde muchachos, y además trabajando, y compadres. Estamos relacionados como familia nada más.’

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Rondón v. Aetna Casualty & Surety Co., 56 P.R. Dec. 439 (prsupreme 1940).

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