Quiñones v. Comisión Industrial de Puerto Rico

60 P.R. Dec. 447
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1942
DocketNúm. 240
StatusPublished
Cited by7 cases

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Quiñones v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 60 P.R. Dec. 447 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El recurrente Salvador Quiñones, ingeniero civil, alega que en abril de 1937 contrató la instalación en las calles de Mayagüez de una tubería para el desagüe de aguas negras y que al asegurarse en el Fondo del Estado, el Administra-dor clasificó la obra bajo la clave 6306, prima $11.15 por cada cien de jornales.

No conforme, apeló para, ante la Comisión Industrial, ale-gando que la clave aplicable era la 6319, prima $5.75 por cada cien de jornales. La Comisión le dió la razón y llevado el asunto al Tribunal Supremo, éste confirmó a la Comisión por sentencia de marzo 11, 1938, 52 D.P.R. 826.

[448]*448El trabajo ejecutado por el recurrente en Mayagüez duró basta julio 14,1988, fecba en que el Fondo del Estado liquidó su póliza, tomando como base la clave 6319, más no la prima del año económico inicial 1936-37, pues en vez de hacerlo a razón de $5.75 por ciento, aplicó el tipo según fué aumentado a principios de cada año económico siguiente, a saber: mayo 17 a junio 30, 1937, $5.75 por ciento; julio 1, 1937, a junio 30, 1938, $10.51 por ciento, y julio 1 a julio 14, 1938, $9.75 por ciento.

Aunque el Administrador del Fondo consideraba al recu-rrente como un patrono ocasional, aumentó y cobró los tipos del seguro según su interpretación unilateral del estatuto conforme a la práctica seguida basta febrero 14, 1940, en que la Corte Suprema resolvió el caso de Miró v. Comisión Industrial, 56 D.P.R. 127, y así desde abril 30, 1937 en que se expidió la póliza basta la liquidación final, el Administrador practicó varias liquidaciones semestrales, pagando siempre el recurrente bajo protesta las primas que se le cobraron.

Después de la liquidación final como resultado de la cual el Administrador le cobró de más $3,340.85, el recurrente le pidió una rectificación aplicando un solo tipo, el de-$5.75 por ciento, y el Administrador se negó por entender que la ley le confería autoridad para variar anualmente los tipos de prima fijados en el contrato de seguro original aun cuando se tratara de patronos ocasionales, criterio contrario a lo re-suelto por el Tribunal Supremo en Miró v. Comisión Industrial, supra.

El recurrente apeló de la resolución del Administrador para ante la Comisión Industrial y ésta resolvió el caso en su contra. Pidió reconsideración y le fué negada. Interpuso entonces el presente recurso de revisión ante este tribunal.

Los hechos alegados por el recurrente pueden to-marse como ciertos excepción hecha del relativo al pago bajo protesta que no fué comprobado y con la aclaración de que la gestión sobre devolución de lo pagado de más conforme a [449]*449la regla establecida en la decisión de Miró v. Comisión Industrial, supra, se hizo despnés de febrero 14, 1940, fecha de dicha decisión.

La cnestión a resolver es, pnes, la de si interpretada por esta Corte Suprema en febrero 14, 1940, la ley aplicable en el sentido de qne cnando se trata de patronos ocasionales la prima qne debe cobrarse es la fijada al otorgarse la póliza annqne la obra dnre varios años, está el Fondo del Seguro del Estado obligado a devolver primas cobradas y pagadas sin protesta en los años 1937 y 1938 de acuerdo con la prác-tica entonces seguida que era la de cobrar las primas fijadas anualmente por el Administrador aunque fueran mayores o menores que las del año en que la póliza se otorgara.

La Comisión decidió que no existía tal obligación porque si bien se pagó algo indebido de conformidad con la ley tal como quedó interpretada por este tribunal, el pago se hizo por error de derecho y no de hecho, en cuyo caso no procede la devolución de lo pagado. Parece justo transcribir el ra-zonamiento de la propia Comisión por su ponente el Sr. M. León Parra. En lo pertinente dice:

“No hay duda, con vista de la resolución de nuestro Hon. Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1940, dictada en el caso del pa-trono Sr. Manuel Miró, que el del caso del epígrafe Sr. Salvador Quiñones, incurrió en error al pagar al Administrador del Pondo del Estado, primas distintas a la de 5.75 por ciento, durante los dos años subsiguientes al año económico 1936-37 en que tuvo necesidad de tener asegurado a sus obreros para el riesgo ‘extensión de tube-rías.’ Pero ello supone la comisión por su parte de un error de derecho al interpretar equivocadamente el alcance de una ley, y el efecto de esta clase de error, según resolvimos en el caso de Soller Sugar Co., peticionario, sobre ‘Cobro indebido de recargos de pri-mas atrasadas’ dictada por esta Comisión con fecha 14 de julio de 1937, que aparece en la página 333 y siguientes del Yol. Núm. 5 de las Decisiones de esta Comisión Industrial de Puerto Rico ‘la ley y la jurisprudencia entienden que al pagar el patrono (Quiñones) lo hizo por ignorancia de la Ley en vigor, en cuyo caso cometió error de derecho y la ley no lo ampara para pedir la devolución de lo pagado.’
[450]*450“Transcribimos allí el comentario que el tratadista Sr. Manresa y Navarro hace del artículo 1895 del Código Civil Español, equiva-lente al 1795 del nuestro que dice así:
“ ‘1. Concepto jurídico del cuasicontrato del cobro de lo inde-bido ... es preciso, en primer término, que el que recibe en pago la cosa objeto del mismo no tenga derecho a percibirla o a cobrar, pues de lo contrario, no sería indebido el cobro hecho por él. Es también condición indispensable de este cuasicontrato, que el pago ;se haga por error, pues de faltar éste no habría sido indebidamente entregada la cosa con que se realizó . . .
“ ‘Pero aunque el artículo no determina la clase de error que ha de concurrir en el pago, desde luego se comprende que éste ha de ser el de hecho, porque el de derecho no aprovecha a nadie, y no puede, por lo tanto, originar dicho cuasicontrato.
“ ‘Así resulta no sólo del espíritu del Código, sino también hasta de la letra del mismo, pues, como ha dicho el Sr. Pedregal, recta-mente estudiando el art. 1901 (1801 C. C. de P. R.), dentro de su precepto está el ‘ ‘ que la devolución de lo cobrado, y la indemnización de perjuicios en su caso, procede sólo cuando ha habido error de hecho en el pago; porque si se entregare una cosa en propiedad sa-biendo que no se debe, se revela tácitamente la intención de realizar un acto de liberalidad que en nada debe obligar al que la recibe, porque a nadie pueden imponérsele obligaciones en el orden civil sin su libre consentimiento.”
“ ‘De la misma opinión son el Sr. Sánchez Román y el Sr. Falcon, el cual afirma que si la paga se hizo por error de derecho, ni existe el cuasicontrato, ni está obligado <a la restitución el que cobró, aunque no se debiera lo que se pagó.
“ ‘Esta era también la regla de derecho reconocida en la legis-lación anterior al Código, según la que era igualmente requisito indispensable del cuasicontrato mencionado el error de hecho por parte del que paga, pues si pagó indebidamente a sabiendas de que no debía, o si lo hizo con certeza en el hecho, pero con error en el de-recho por no ser exigible civilmente la deuda, como, por ejemplo, si lo debido lo era en virtud de una obligación natural, entonces no existía dicho cuasicontrato, y, en su virtud, no podía reclamarse la devolución, reputándose en tal caso que tuvo intención de donar lo entregado en dicho concepto.’ (Bastardillas nuestras.)

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