Montaner v. Comisión Industrial de Puerto Rico

52 P.R. Dec. 924
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1938·No. Núm. 27·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado adju-dicó una compensación de $2,166.82 por la muerte por acci-dente del trabajo del Policía Insular Francisco Gandarillas Méndez; y por convenio de 30 de marzo de 1937, entre el Administrador y los beneficiarios, el importe de la compen-sación fué distribuido de por mitad entre la viuda doña Eufro-sina Bravo de Gandarillas y Francisco Gandarillas Guerra, hijo del finado habido en su primer matrimonio. En 23 de junio de 1937 el Administrador del Fondo suspendió los pagos adjudicados a la viuda, por razón de haber ésta contraído nuevo matrimonio. Dos días más tarde el hijo del finado solicitó que se le adjudicara la compensación que le había sido suspendida a la viuda. Negóse a ello el Administrador, fun-dándose en que dicho beneficiario debería atenerse a los tér-minos del convenio de marzo 30, 1937, por el cual él aceptó la suma de $1,083.41 como compensación y relevó de toda responsabilidad ulterior al patrono y al Fondo del Seguro del Estado. Apeló el beneficiario ante la Comisión Industrial. El Administrador del Fondo solicitó la desestima-ción de la apelación por entender que los estatutos vigentes no conceden el derecho de apelación que el peticionario trata de ejercitar y que la comisión carece de jurisdicción para conocer del recurso. Resolvió la comisión que tenía jurisdic-ción para conocer de la apelación y ordenó el pago de la compensación al beneficiario reclamante. Solicitada la recon-sideración de dicha orden y denegada ésta por la comisión, el Administrador estableció el presente recurso.

[926] Alega el Administrador recurrente que la resolución re-currida es nula, ilegal y contraria a derecho por las siguientes razones:

Ia. Que la Comisión carecía de jurisdicción para conocer de la apelación interpuesta por el beneficiario, por cuanto la ley vigente no concede tal derecho de apelación.

2a. Que el beneficiario está impedido de hacer reclamación, al-guna en cuanto a compensación, por los términos del contrato de 30 de marzo de 1937 por el cual relevó al Administrador de toda res-ponsabilidad ulterior.

3a. Que es al administrador y no a la Comisión Industrial a qu’en la ley confiere la facultad de hacer una redistribución, en caso de que tal cosa procediera.

4a. Que el derecho que pueda tener el beneficiario a que se le adjudique la porción suspendida a la viuda no puede sustanciarse mediante apelación ante la Comisión Industrial, sino mediante una acción plenaria ante una Corte de jurisdicción general.

Consideraremos primeramente la cuestión jurisdiccional levantada por el recurrente. Su resolución depende de la interpretación que demos a las siguientes disposiciones de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 (pág. 251) denominada “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”:

“La -Comisión Industrial tendrá exclusivamente funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales el Adminis-trador y el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios, no lle-gasen a un acuerdo óon respecto a la compensación según se dis-pone en el artículo 9 de esta Ley, y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.” (Párrafo 9, inciso (b), artículo 6.)
“Si el Administrador y el obrero o empleado asegurado no lle-garen a un acuerdo respecto a la compensación, o si después de haber llegado a un acuerdo, que haya sido firmado y radicado en armonía con esta Ley, habiéndose pagado la compensación o estando pendiente de pagarse de acuerdo con esta Ley, hubiere una infrac-ción del acuerdo en cuanto a la continuación de los pagos semanales bajo dicho acuerdo o por cualquier otro motivo bajo dicho acuerdo, cualesquiera de las partes podrá notificar a la Comisión Industrial, la que señalará el caso para ser oído .por la Comisión Industrial o por un Comisionado.” (Artículo 10, primer párrafo.)

[927] Arguye el recurrente que de acuerdo con el estatuto la facultad de la comisión para revisar las decisiones del Admi-nistrador está limitada a los casos: (a) cuando el administra-dor y el obrero no llegaren a un acuerdo respecto a la com-pensación; (b) cuando habiendo llegado a un acuerdo ocu-rriere alguna infracción del mismo en cuanto a la continua-ción de los pagos semanales bajo tal acuerdo; y (c) cuando baya habido una infracción por motivo otro cualquiera bajo dicho acuerdo. Y alega que en el caso de autos el Adminis-trador y los beneficiarios llegaron a un acuerdo el 30 de marzo de 1937, hecho que impide que 'la Comisión Industrial asuma jurisdicción, por ser dicho convenio obligatorio, de acuerdo con el artículo 9 de la citada “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,” que dispone:

“Artículo 9. — El Administrador queda facultado por la presente para celebrar convenios con el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, con respecto a la compensación siempre que los mismos estén comprendidos dentro de los términos fijados por esta Ley. Tales convenios después de estar debidamente firmados por el Administrador y el reclamante serán obligatorios y se cumplirán como si fueran la decisión -del Administrador. Una copia de todo, convenio entre el Administrador y el reclamante será radicada en la Comisión Industrial.
“Todo arreglo, convenio o transacción entre el Administrador y el lesionado o sus beneficiarios en casos de accidente, enfermedad o muerte, tendrá el efecto de relevar al patrono de toda responsabi-lidad ulterior por el accidente, enfermedad o muerte que motivó tal convenio, arreglo o transacción.”

Opinamos que la jurisdicción de la comisión es más extensa que la que le concede el recurrente. El Administrador del Fondo del Estado es un funcionario ejecutivo o administra-tivo encargado de cumplir todos los deberes que taxativamente le concede la ley creadora de su cargo. No ha sido, a nues-tro juicio, el propósito del legislador conceder a dicho funcio-nario poderes dictatoriales para la resolución de las cuestio-nes que puedan ser sometidas a su consideración, pues en nin-guna parte del estatuto encontramos disposición alguna al [928] efecto de que las decisiones del Administrador del Fondo del Estado deberán tener el carácter de firmes, definitivas o ina-pelables. El legislador, como poder regulador de la organi-zación por él creada para el funcionamiento y aplicación de la ley de compensaciones por accidentes del trabajo, creó la Comisión Industrial y la invistió de facultades cuasi judicia-les y cuasi tutelares, para que fuera ella y no los tribunales de justicia ordinarios la encargada de dirimir en primera ins-tancia las contiendas que pudiesen surgir entre el Adminis-trador, como funcionario ejecutivo, y los obreros lesionados o sus beneficiarios con respecto a la compensación a que éstos pudiesen tener derecho. No tenemos duda alguna en cuanto a que ése es el espíritu y el propósito del párrafo 9, inciso (6) piel artículo 6, supra.

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Montaner v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 52 P.R. Dec. 924 (prsupreme 1938).

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