Sucesión de Vicente Rodríguez v. Comisión Industrial

53 P.R. Dec. 825
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 1938
DocketNúm. 32
StatusPublished
Cited by8 cases

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Sucesión de Vicente Rodríguez v. Comisión Industrial, 53 P.R. Dec. 825 (prsupreme 1938).

Opinion

IÜl Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de revisión interpuesto por la 'Sucesión de Vicente Rodríguez contra la resolución de la. •Comisión Industrial de Puerto Rico de febrero 4 último por ■virtud de la cual se decidió:

“Primero: que Santiago Guzmán era un obrero al servicio del ■patrono Sucesión Vicente Rodríguez para la fecha en que sufrió el ■accidente; Segundo: que Santiago Guzmán sufrió un accidente mien-tras trabajaba a jornal para el patrono Sucesión Vicente Rodríguez ■que le provino de un acto o función inherente a su trabajo y le oeurrió en el curso de éste y como consecuencia del mismo cuyo accidente es la causa que le privó de la vida, por lo cual tiene de-recho a toda la protección que provee la Ley 45 de abril 18 de 1935; Tercero: que el patrono Sucesión Vicente Rodríguez empleaba más de cuatro obreros para la fecha del accidente ocurrídole a Santiago [826]*826G-uzmán y que no estaba asegurado en el Fondo del Seguro del Estado en violación de lo dispuesto por la Ley 45 de abril 18 de-1935, y por lo tanto dicbo patrono es responsable en este caso del accidente. ’

Pidió reconsideración la parte perjudicada y la Comisión la negó por resolución de febrero 15, 1938, y fué entonces que dicha parte, en tiempo y forma, estableció ante esta Corte Suprema el recurso que autoriza el artículo 11 de la Ley Núm. 45 de 1935, para proveer el bienestar de los habi-tantes .... Leyes de 1935, pág. 289.

El recurso se funda en nueve motivos. Por los einco-primeros se ataca la constitucionalidad de la ley en cuanto-a la creación de la Comisión Industrial y del Pondo del Se-guro del Estado, sosteniéndose, 1, que la Comisión no tuvo-jurisdicción para conocer de este asunto de naturaleza judicial por ser un organismo separado del Departamento de Justicia y establecido en contravención del artículo 37 de la Ley Orgánica; 2, que dicha Comisión se constituyó de hecho-para actuar como un nuevo Departamento Ejecutivo del Go-bierno Insular en contravención del mismo artículo 37 de la-. Ley Orgánica; 3, que el Pondo del Seguro del Estado y su Administrador creados de igual modo para funcionar inde-pendientemente del Departamento del Tesoro, lo fueron en-contra de la Carta Orgánica; 4, que la Ley Núm. 45 de 1935-creadora de la Comisión y del Pondo, tiende a privar de sus bienes a los. ciudadanos sin el debido proceso de ley, y 5, que dicha ley contiene una ilegal delegación de poderes.

La primera cuestión que surge al considerar estos motivos es la de si la peticionaria está o no impedida por sus propios actos de alegarlos.

Se dice en 71 C. J. 303, citando el caso de Battle Creek Coal and Coke Co. v. Martin, 290 S. W. 18, 155 Tenn. 34, que un patrono ‘ ‘ que se somete sin objeción a la jurisdicción de-la Comisión Industrial, renuncia a su derecho a insistir que el estatuto que pretende conferir tal jurisdicción invadía, sus derechos constitucionales.”

[827]*827Sin embargo, habiéndose pnesto en tela de juicio la cons-titucionalidad de la ley y habiéndose presentado argumentos-demostrativos de un extenso estudio del problema, el interés público requiere que la situación se despeje lo antes posible a los efectos de la estabilidad de nuestras instituciones.

La resolución del asunto de que se trata envolvió en verdad por parte de la Comisión Industrial el estudio de alegaciones, la práctica de prueba y el peso de la misma y la aplicación de preceptos legales y jurisprudencia que re-quieren el ejercicio del poder que de acuerdo con nuestro sistema de gobierno reside en las cortes de justicia. De ahí que dicho organismo haya sido considerado como uno de na-turaleza cuasi judicial. Pero tal circunstancia, por sí sola,' no implica la anticonstitucionalidad de la Comisión porque si bien ello es así, la propia ley que la crea otorga un re-curso para ante las cortes de justicia reservando a éstas de tal modo la última palabra en el ejercicio del poder.

Sedentemente esta propia Corte Suprema en Montaner v. Comisión Industrial, 52 D.P.R. 924, 928, dijo:

“El legislador, como poder regulador de la organización por él creada para el funcionamiento y aplicación de la ley de compensa-ciones por accidentes del trabajo, creó la Comisión Industrial y la in-vistió de facultades cuasi judiciales y cuasi tutelares, para que fuera ella y no los tribunales de justicia ordinarios la encargada de diri-mir en primera instancia las contiendas que pudiesen surgir entre el Administrador, como funcionario ejecutivo, y los obreros lesio-nados o sus beneficiarios con respecto a la compensación a que éstos pudiesen tener derecho.”

Y poco antes, en Caraballo v. Comisión Industrial, 51 D.P.R. 161, 163, había dicho “que la Comisión Industrial es un cuerpo cuasi judicial con plena facultad para resolver todas las cuestiones de derecho y de hecho que sean lleva-das ante ella debidamente.”

El establecimiento de comisiones o juntas de esa natura-leza se ha impuesto por lo complicado e intenso de la vida, por la necesidad de la especialización y por la rapidez y [828]*828uniformidad requeridas en la solución de las cuestiones que a ellas se encomiendan. Como se indica por William R. Schneider, a la página 60 del volumen primero de su obra sobre “The Law of Workmen’s Compensation”, su estable-cimiento no viola el precepto “constitucional que no se esta-blecerán otras cortes que las provistas por la constitución, ya que la junta no es una corte y se dan amplias facultades para la revisión por las cortes.”

La creación y el funcionamiento por años de organismos similares a nuestra Comisión Industrial en los estados y te-rritorios de la Unión, sin chocar con la Constitución, es tan patente, que no ha de ser nuestra isla una excepción, espe-cialmente cuando nuestra Ley Orgánica no contiene precepto alguno que a ello' se oponga. Al contrario, de su contexto general, de sus disposiciones especiales y de la interpreta-ción que la propia Corte Suprema de los Estados Unidos ha dado a la clase de gobierno establecido por el Congreso en la Isla, se ve que en sus principios fundamentales y orien-taciones es el mismo que rige en el continente.

En Puerto Rico v. Shell Co., 302 U. S. 253, 261, dijo hace unos meses la Corte Suprema de los Estados Unidos por medio del Juez Sutherland:

“El propósito de la Ley Foraker y del Acta Orgánica era dar a Puerto Rico entero poder local para que pudiera resolver por sí mismo, con una autonomía similar a la de los estados y territorios incorporados. Gromer v. Standard Dredging Co., 224 U. S. 362, 370; Porto Rico v. Rosaly y Castillo, supra, pág. 274. El efecto fue conferir a los territorios muchos de los atributos de cuasi soberanía poseídos por los estados, como por ejemplo inmunidad a ser deman-dados sin su consentimiento. Porto Rico v. Rosaly y Castillo, supra. A través de esos actos se erigió la estructura gubernamental típica-mente americana, que consiste de tres departamentos independientes —legislativo, ejecutivo y judicial. ‘Un cuerpo político’ — un estado— fué creado. 31 Stat. 79, sección 7, c. 191.

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