Cardona v. Comisión Industrial

79 P.R. Dec. 672
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 1956
DocketNúmero 491
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Cardona v. Comisión Industrial, 79 P.R. Dec. 672 (prsupreme 1956).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Al igual que anualmente lo había hecho desde 1944-45, el Administrador del Fondo de Seguro del Estado consolidó [674]*674para el año 1951-52 los riesgos del cultivo y recolección de la caña de azúcar con todas las demás actividades agrícolas en Puerto Rico, fijándoles una prima de $3.90 por cada $100 de nómina. El 26 de julio de 1951 los recurrentes, que son patronos que se dedican al cultivo y recolección de caña de azúcar y que como tales están asegurados bajo las disposi-ciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo — Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (pág. 251), según ha sido enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 y siguientes — acudieron ante la Comisión Industrial de Puerto Rico en solicitud de que se desconsolidase la actividad a que se dedican de aquéllas incluidas en la clasificación “Agricultura en General” y de que se promulgasen primas separadas para cubrir solamente los riesgos en la actividad de ellos. Su contención fué aue al consolidar la recolección y cultivo de la caña con la clasi-ficación “Agricultura en General”, el Administrador actuó en forma irrazonable y caprichosa, sin tener base suficiente para establecer diferencias o discrímenes, privándoles así de su propiedad sin el debido proceso de ley y negándoles la igual protección de las leyes. La Comisión Industrial, luego de oír ampliamente a los recurrentes y al Administrador, dictó resolución confirmando la decisión recurrida. Declarada sin lugar su moción de reconsideración, los recurrentes acudieron ante nos con el recurso de revisión autorizado por el art. 11 de la Ley. 11 L.P.R.A. sec. 12. El auto interesado fué ex-pedido por nosotros.

Cuestionan en primer lugar el poder o autoridad del Administrador para establecer clasificaciones y consolidaciones de riesgos, ocupaciones o industrias. Empero, ese poder o autoridad surge de manera palmaria del contexto del art. 23 de la Ley 45, supra, el cual, según figura en 11 L.P.R.A. see. 24, textualmente copiado reza así:

“El Administrador del Fondo del Seguro del Estado, ha-ciendo uso de los poderes y de la discreción que por la presente se le confiere, antes del primero de junio de cada año deberá preparar una lista de clasificaciones de acuerdo con los oficios [675]*675o industrias a los que se refiere este capítulo. También deberá fijar para cada clase de oficio o industria las primas más bajas posibles, incluyendo primas mínimas, que sean consistentes con la pretensión de establecer un Fondo de Seguro del Estado sol-vente y de crear un sobrante razonable.
“El Administrador del Fondo de Seguro del Estado deberá revisar de la lista de clasificaciones que se dispone en el párrafo anterior, las que a su juicio deban revisarse, antes del primero de julio de 1936 y subsiguientemente, todos los años. Tal revi-sión se hará de acuerdo con los datos acumulados en la práctica de seguros habida desde que empezó a regir este capítulo y hasta el 31 de diciembre del año anterior, y de acuerdo con aquella otra experiencia incidental y con las estadísticas de que pueda disponerse con relación a los peligros y riesgos del seguro en la clasificación a revisar.
“En conexión con esta revisión anual de la lista de clasifi-caciones, el Administrador del Fondo de Seguro del Estado de-berá revisar las primas, incluyendo las primas mínimas, que correspondan a las clasificaciones vigentes que a su juicio deban revisarse. Tales primas, incluyendo las primas mínimas para cada clase de oficio o industria, serán las más bajas posibles consistentes con el criterio del actuario, con la pretensión de conservar solvente el fondo del estado y el sostenimiento de un sobrante razonable, después de tomar en consideración las pér-didas incurridas por reclamaciones legítimas motivadas por lesión o muerte, cuyo pago él hubiere autorizado con cargo al Fondo de Seguro del Estado en beneficio de los lesionados y de los beneficiarios de los fenecidos y prestando toda conside-ración para mantener las reclamaciones estatutarias adecuadas y las reservas eventuales, así como también los gastos de admi-nistración y todos los demás; y a fin de conseguir dicho obje-tivo, el Administrador tendrá presente los siguientes requisitos al clasificar los oficios o industrias y al fijar las primas por los riesgos de los mismos; Disponiéndose, que el seguro para plan-taciones de café y su recolección será incluido dentro de la cla-sificación del seguro agrícola general.
“1. El Administrador llevará una cuenta exacta del dinero que cada uno de los distintos grupos de oficios o industrias pague por primas y de los gastos en administrar el Fondo del Estado, así como también de los desembolsos y gastos en que se incurra por lesiones o muerte de trabajadores y empleados en cada uno de dichos grupos de oficios o industrias, incluyendo [676]*676la creación de una reserva con qué hacer frente a las pérdidas anticipadas o inesperadas hasta que todas las reclamaciones lleguen a su vencimiento; . . .
“2. El Administrador del Fondo de Seguro del Estado podrá emplear para graduar las primas, el sistema que a su juicio haya sido mejor calculado para fijar individualmente el valor o la prima de cada riesgo del modo más equitativo, y que se funde en la experiencia obtenida de los accidentes ocurridos que consten en los archivos de cada patrono individualmente, y a incitar y estimular la evitación de accidentes; formulará reglas fijas y equitativas para regirlos, las cuales, sin embargo, conservarán para cada riesgo los principios básicos del Seguro de Compensaciones a Obreros.”

Ese artículo confiere poder y discreción al Administrador del Fondo de Seguro del Estado. A la vez le ordena que antes del primero de junio de cada año prepare una lista de clasificaciones de acuerdo con los oficios o industrias a que se refiere la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; que para cada clase de oficio o industria fije las primas más bajas posibles, consistentes con la pretensión de establecer un Fondo de Seguro del Estado solvente y de crear un sobrante razonable; que revise la lista de clasificaciones, que a su juicio deban revisarse, antes del primero de julio de cada año, de acuerdo con los datos acumulados en la prác-tica de seguros habida desde que empezó a regir la Ley y hasta el 31 de diciembre del año anterior, con aquella otra experiencia incidental y con las estadísticas de que pueda disponer con relación a los peligros y riesgos del seguro en la clasificación a ser revisada; y que — a virtud de un dis-poniéndose — incluya el seguro para plantaciones de café y su recolección dentro de la clasificación del seguro agrícola general.

La discreción concedida por la ley al Administrador es una con la cual los tribunales no pueden intervenir, a no ser que dicho funcionario actúe de manera arbitraria, capri-chosa o fraudulenta. En United States v. Bush & Co., 310 U. S. 371, 84 L. Ed. 1259, 1262, el Tribunal Supremo de [677]*677la nación, ratificando su criterio anterior, manifestó que “cuando un estatuto otorga un poder discrecional a cual-quier persona, para ser ejercido de acuerdo con el propio criterio que esa persona forme de ciertos hechos, es sana regla de hermenéutica, que el estatuto convierte a esa persona en juez único y exclusivo de la existencia de tales he-chos.” Véanse también United States v. California & Oregon Land Co., 37 L. Ed.

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