Montaner v. Comisión Industrial

54 P.R. Dec. 722
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 9, 1939·No. Núm. 155·Published·Cited by 18 cases

Opinion

Ei, Juez Asociado Señoh De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 20 de julio de 1935 trabajaba el obrero Miguel Parque descargando carbón de una bodega del vapor Comerlo, de la N.Y. & P.R. S/S Co., surto entonces en el puerto de Fajardo. Consistía su trabajo en traspalar el carbón de la estiba en la bodega a un “tobo” (cubo grande). Empezó su trabajo a las siete de la mañana y como a las doce del día lo sus-pendió para almorzar. Reanudó el trabajo a la una de la tarde, y como a las 2:15 más o menos, sufrió un síncope o colapso, a consecuencia del cual falleció unos instantes después.

Conforme aparece de la prueba, la bodega donde tra-bajaba Parque es la más calurosa del vapor. No tiene más ventilación que un pequeño hueco que los obreros denomi-nan “media jacha” y el sitio por donde pasa el “monta-carga” (winch). El resto de ella está cerrado. El calól-es allí tan intenso que frecuentemente los obreros se ven precisados a despojarse de su ropa de la cintura para arriba, empeorando sus condiciones de trabajo el tenerse que cubrir la boca y la nariz con un pañuelo para protegerse del polvo que levanta el carbón, obligándoles a veces el calor sofo-cante a salir sobre la cubierta en busca de aire fresco.

Eran éstas las condiciones en que según la prueba traba-jaba el obrero Parque en los momentos en que le sorpren-dió la muerte. Describiendo el suceso, sus compañeros de trabajo declaran que después de haber recesado de 12 a 1 de la tarde para almorzar y haber estado trabajando con-tinuamente desde las siete de la mañana, como a los tres cuartos de hora de reanudar su trabajo de la tarde, al intro-ducir la pala para coger carbón, Parque se desplomó al suelo. Su rostro estaba ennegrecido, tenía la lengua por fuera, sudaba profusamente y hacía esfuerzos por respirar. Al verlo así, sus compañeros lo sacaron de la bodega, no obs-tante lo cual falleció inmediatamente después. Conviene agregar que hacía años que Parque se dedicaba a este tra-[724] bajo, así como a cargar sacos de 300 libras cuando no tra-bajaba en el carbón.

El Administrador del Fondo del Estado dictó resolución el 11 de enero de 1936, por la qne declaró que la muerte del obrero no fué causada por un accidente del trabajo com-prendido dentro de las disposiciones de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Leyes de ese año, (1) pág. 251), y con-secuentemente denegó la reclamación.

Recurrieron la viuda e bijas ilegítimas del fenecido, las peticionarias, para ante la Comisión Industrial, y ésta, des-pués de recibir y oír la prueba, tanto del Administrador como de las peticionarias, por los méritos de la evidencia revocó la resolución del Administrador y resolvió que la muerte del obrero Parque fué causada por un accidente del trabajo y que las personas que dependían de él para su subsistencia eran las peticionarias, o sea su viuda Josefina Fuentefría, y las bijas ilegítimas de aquél, menores de edad, llamadas Manuela Josefina González y Angela Amaro, con derecho a recibir una indemnización de acuerdo con lo pres-crito en el párrafo 16 del artículo 3 de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 y las reglas establecidas.

No estando conforme el Administrador con la resolución de la Comisión Industrial, interpuso este recurso de revisión en el que señala dos errores que alega cometió la Comisión Industrial, a saber:

“Primero: La conclusión de la Comisión Industrial sobre la causa de la muerte del obrero Miguel Parque no está sostenida por la prueba médica en este caso,
“ (&) Por cuanto el informe de Medicina Tropical no establece causa alguna, indicando tan solo como mera posibilidad el que pu-diera baber sido heatstroke la causa, y
“ (b) Por cuanto la declaración del Dr. Luis C. Boneta, expre-sando que la causa segura de la muerte fué heatstroke, es insuficiente para servir de base a la resolución de la Comisión, toda vez que es una mera conclusión sin base alguna que la sostenga.
“Segundo: La Comisión cometió error al resolver que la muerte de dicho obrero provino de un accidente del trabajo, por cuanto una [725] muerte ocasionada por heatstroke no es una muerte accidental tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.”

El artículo 11 de la Ley núm. 45 antes citada, al conferir jurisdicción a este tribunal para revisar las resoluciones de la Comisión Industrial, expresamente limita el recurso de revisión a cuestiones de derecho solamente. Esta limitación, sin embargo, no significa que la comisión pueda actuar arbitrariamente estimando probado un liecbo esencial sin que exista evidencia legal y competente que sostenga su conclusión, pues si así interpretásemos el precepto legal, se infringiría la cláusula constitucional sobre el debido proceso de ley.

En el caso de Jillson v. Ross, (1915) R.I., 94 Atl. 717, se sostuvo por la Corte Suprema de Rhode Island que una conclusión de hecho enteramente desprovista de evidencia que la sostenga, constituye un error de derecho y debe ser revi-sada y anulada por la corte de apelación. En el de Employers’ Assurance Corporation v. Industrial Acci. Comm., (1915) Cal., 151 P. 423, se resolvió que una indemnización basada en testimonio de referencia no puede sostenerse. Y en el de Rec. v. Whittlesberger, (1914) 181 Mich. 463, 148 N.W. 247, se sostuvo que. para que los hechos probados por la “Industrial Accident Board” se estimen concluyentes, la conclusión de hecho debe estar basada en evidencia legal competente, no en mera suposición, adivinación o conjetura, ni en rumor o evidencia incompetente. Véanse las extensas monografías sobre la materia en L.R.A. 1916-A, págs. 23, 266, y L.R.A. 1917-D, 80, 188, y casos citados.

Sentada esta premisa, veamos si existe o no prueba legal competente que sostenga la conclusión a que llegó la Comi-sión Industrial al efecto de que el obrero Parque falleció a consecuencia de tabardillo (heatstroke).

En primer término tenemos el testimonio de los compañe-ros del fenecido que describen las condiciones en que aquél trabajaba, así como los síntomas externos que fácilmente [726] pudieron ellos apreciar, que precedieron a su muerte. Luego tenemos el informe de la Escuela de Medicina Tropical, que aunque llega a la conclusión que la causa de la muerte no es evidente del examen practicado en las visceras, sin embargo advierte la posibilidad de que aquélla- baya sido causada por heatstroke. Finalmente tenemos el informe pericial del Dr. Luis C. Boneta que no está basado en con-jeturas como alega el recurrente, sino en la evidencia reci-bida por la comisión y en el informe de la Escuela de Medicina Tropical.

Es verdad que el informe de la Escuela de Medicina Tropical erróneamente parte de la base de que el fenecido tra-bajaba en un cuarto de calderas (boiler room) pero es tam-bién cierto que trabajaba en la bodega que ya conocemos, cuya temperatura y condiciones de ventilación la equiparan a un cuarto de calderas.

De la resolución recurrida tomamos los siguientes párra-fos en que se reseña el informe del Dr. Boneta:

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Montaner v. Comisión Industrial, 54 P.R. Dec. 722 (prsupreme 1939).

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