Santiago v. Pueblo

74 P.R. Dec. 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1952
DocketNúmero 10400
StatusPublished
Cited by7 cases

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Santiago v. Pueblo, 74 P.R. Dec. 211 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opinión del Tribunal.

El 4 de enero de 1950 Isabel Santiago Vda. de Vázquez, por sí y en representación de su hijo menor Luis Antonio Vázquez Santiago, inició acción de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico. En demanda enmendada que radicó en el mes de abril del mismo año, alegó, en lo perti-nente a la cuestión que ha de ocuparnos, que el 2 de enero de 1949 Andrés Vázquez Méndez — esposo y padre, respecti-vamente, de los demandantes — conducía el vehículo P-24001 propiedad de la Arrow Taxicabs, de San Juan, como em-pleado de ésta, por la carretera que conduce de Río Piedras al Barrio Cupey Alto de dicha jurisdicción; que al llegar al hectómetro 6 de dicha carretera, donde hay una curva y un puente estrecho que no tenía barandas ni protección alguna, el vehículo, que iba despacio, se fué por sobre el puente, ca-yendo el chófer al agua y ahogándose; que la causa próxima del accidente fué la negligencia de El Pueblo de Puerto Rico al mantener desde mucho antes del 2 de enero de 1949, falto de reparación y en completo estado de abandono y descuido dicho puente, sin barandas ni protección para los vehículos que por allí transitaran, a pesar del conocimiento que de ello tenían el Negociado de Obras Públicas y el Departamento del Interior de Puerto Rico, quienes para la fecha de refe-rencia tenían a su cargo la supervisión de las carreteras in-sulares, y que el 15 de febrero de 1949 el Administrador del [213]*213Fondo del Seguro del Estado, considerando que la muerte de Vázquez Meléndez fué el resultado de un accidente del tra-bajo, compensable de acuerdo con la ley, dictó resolución final concediendo al menor demandante Luis Antonio Vázquez Santiago, como único beneficiario de dicho obrero, una com-pensación ascendente a la suma de $2,906.

El tribunal inferior desestimó la demanda enmendada, a instancias de El Pueblo de Puerto Rico, por el fundamento de que la acción estaba prescrita. No siendo susceptible de enmienda, dictó sentencia declarándola sin lugar, con costas a los demandantes. En apelación éstos sostienen que fué error del tribunal inferior resolver que la acción estaba pres-crita al considerar que no eran de aplicación al caso las dis-posiciones del artículo 31 de. la Ley núm. 45 de 1933 ((1) pág. 251) — Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo — según enmendado por la Ley núm. 16 de 12 de abril de 1948 ((1) pág. 29).

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