Aleman Matienzo v. Ela

98 TSPR 51
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 1, 1998
DocketAC-1997-0047
StatusPublished

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Aleman Matienzo v. Ela, 98 TSPR 51 (prsupreme 1998).

Opinion

AC-97-47 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IRMA ALEMAN MARTINEZ Y OTROS Demandantes-apelantes Certiorari .V TSPR98-51 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R.

Demandado-apelado

Número del Caso: AC-97-47

Abogados Parte Demandante Apelante: Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz

Abogados Parte Demandada Apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lcda. María Adaljisa Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Bruno Cortés Trigo

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez

Fecha: 5/1/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-97-47 2

Irma Alemán Martínez, Gianessa Alicea Alemán

Demandantes-Apelantes

v. AC-97-47

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de mayo de l998

Acogido el recurso radicado como uno de certiorari, se provee no ha lugar al mismo.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri expedirían. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió un Voto Particular Disidente.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo AC-97-47 3

Irma Alemán Martínez y Gianessa Alicea Alemán

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de mayo de 1998

Una vez analizado el presente recurso, la mayoría d

este Tribunal decidió denegarlo mediante una resolución. Po

considerar que la actuación del Tribunal de Circuito d

Apelaciones (Tribunal de Circuito) fue errónea al determinar

que a una acción instada al amparo del Artículo 404 del

Código Político de 1902, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec.

422, le aplican los límites de cuantía impuestos por la Ley

Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A

sec. 3077 et seq., expediríamos el recurso. Disentimos,

pues, de la posición adoptada por la mayoría. Expondremos

brevemente nuestro criterio. AC-97-47 4

I

El 5 de enero de 1992 ocurrieron unas fuertes lluvias que

provocaron la subida de las aguas del Río La Plata. En consecuencia,

la corriente de dicho río destruyó el puente localizado en la Carretera

Núm. 173, Kilómetro 3, de Cidra. El Gobierno del Estado Libre Asociado

(E.L.A.) no cerró esta carretera ni fijó los avisos adecuados que

alertaran al que transitara por dicha vía de la inexistencia del

puente.

El 4 de mayo de 1992, ciento veinte (120) días después de

destruirse el puente, el Sr. Hernán Alicea Rodríguez transitaba por la

Carretera Núm. 173. Como no había vallas protectoras ni avisos

adecuados, el señor Alicea Rodríguez se precipitó por el lugar donde

estaba el puente, cayendo unos treinta (30) pies aproximadamente. Fue

llevado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Cidra, desde donde

fue referido al Hospital Regional de Caguas. Falleció unas seis horas

después de ocurrir el accidente.

La viuda del occiso y su hija instaron una demanda contra el

E.L.A. Reclamaron los daños y perjuicios sufridos por ellas como

consecuencia de la muerte del señor Alicea Rodríguez, además del lucro

cesante. Asimismo, la hija Gianessa Alicea Alemán reclamó una partida,

en acción hereditaria, por los sufrimientos y angustias mentales de su

padre desde el accidente hasta el momento de su muerte.

En su contestación a la demanda, el E.L.A. levantó varias defensas

afirmativas. Una de éstas fue que las reclamaciones excedían los

límites impuestos por la Ley Núm. 104, supra, en acciones donde el

E.L.A. es demandado en daños y perjuicios.

Una vez celebrado el juicio, el 1ro de abril de 1997 el Tribunal

de Primera Instancia dictó sentencia. Declaró con lugar la demanda

presentada y determinó que la responsabilidad del E.L.A. emanaba del

Artículo 404 del Código Político, supra. Asimismo, resolvió que a esta AC-97-47 5

disposición legal no le aplicaban los límites de cuantía establecidos

por el legislador.1

Inconforme con esta determinación, el E.L.A. presentó un recurso

de apelación en el Tribunal de Circuito. Como único error, señaló que

a las acciones instadas bajo el Artículo 404 del Código Político,

supra, le aplican los límites de responsabilidad cuando el E.L.A. es

parte, según establecidos en la ley.

El 29 de agosto de 1997, el Tribunal de Circuito dictó una

sentencia, mediante la cual revocó el dictamen del foro de instancia

con relación a las cuantías otorgadas. Resolvió que la Ley Núm. 104,

supra, es un estatuto de carácter general que incluye todas las

reclamaciones de daños y perjuicios que se presentan en contra del

E.L.A. Por consiguiente, determinó que los límites de cuantía aplican

a las acciones instadas bajo el Artículo 404 del Código Político,

supra. Devolvió el caso al foro de instancia para que éste modificara

las sumas otorgadas.

Oportunamente, las demandantes presentaron ante nos un recurso de

apelación, que fue acogido como uno de certiorari, por ser éste último

el indicado. Plantearon la comisión de un solo error, a saber:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los límites de responsabilidad contenidos en la Ley [Núm.] 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada[,] aplican a acciones bajo el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico.

A continuación discutiremos los fundamentos por los cuales

entendemos se debe expedir el certiorari presentado.

II

1 Específicamente, concedió las siguientes cantidades: a la señora Alemán Martínez, la suma total de ciento setenta y cinco mil dólares ($175,000) (cien mil dólares [$100,000] por los sufrimientos y angustias mentales y setenta y cinco mil dólares [$75,000] por el lucro cesante); y a la joven Gianessa Alicea Alemán, la suma total de doscientos mil dólares ($200,000) (cien mil dólares [$100,000] por los sufrimientos y angustias mentales propios, veinticinco mil dólares [$25,000] por los sufrimientos y angustias mentales de su padre y setenta y cinco mil dólares [$75,000] por el lucro cesante). AC-97-47 6

La doctrina de la inmunidad del soberano ha sufrido

transformaciones a lo largo de los siglos. La tendencia moderna ha

sido limitarla y hasta eliminarla. Según varios comentaristas, por la

restricción lenta y progresiva que ha sufrido la inmunidad soberana,

ésta ha perdido su razón de ser. Mario J. Pabón Cátala, Comentarios en

torno a la doctrina de inmunidad del Estado: Piñeiro v. E.L.A., 45 Rev.

Jur. U.P.R. 79, 92 (1976), siguiendo a Jaffe, Suits v. Governments and

Officers: Damage Actions, 77 Harv. Law Review 209, 238 (1963). De otra

parte, también se ha dicho que las sentencias dictadas en contra del

Estado no son la causa de los problemas económicos del gobierno. Más

bien, es conveniente para los ciudadanos y para el Estado que no

existan límites de cuantía. Fernando J. Bonilla Ortiz, Los límites

económicos en las demandas contra el Estado, 54 Rev. Jur. U.P.R. 761,

771 (1985). Entendemos que el Estado debe responder de igual manera

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