Central Cambalache, Inc. v. Cordero

61 P.R. Dec. 8, 1942 PR Sup. LEXIS 3
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 4, 1942·No. Núm. 25·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La demandante invocó la jurisdicción original de este tribunal, interesando la expedición de un auto de injunction dirigido contra el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial, ordenándoles que se abs-tengan de considerar a la demandante como patrono no asegurado en relación con los accidentes del trabajo acaecidos a sus obreros en el período comprendido entre el primero de julio y el 15 de diciembre de 1941. Alega la demandante que con anterioridad al 15 de julio de 1941 presentó al Ad-ministrador el estado por duplicado requerido por el artículo 27 de la Ley núm. 45 de 1935 ((1) pág. 251), contentivo del número de trabajadores empleados, clase de ocupación o industria a que fueron dedicados, y la cantidad total de jornales pagádosles durante el año económico anterior. Que el 28 de octubre de 1941 la demandante recibió una comuni-cación del Administrador notificándole la liquidación preli-minar para el año económico 1941-42, montante a $9,543.72 semestrales, a la vez que fijaba la fecha del pago del primer semestre para en o antes del 7 de noviembre de 1941. Que dicha comunicación fue extendida en el impreso oficial pre-parado al efecto y que la parte de dicho impreso concerniente a la “Liquidación Final” se hallaba en blanco. Que en vista de esta última circunstancia, la demandante se dirigió por escrito al Administrador, llamando su atención sobre el particular y solicitando le prorrogase el plazo del pago de la liquidación preliminar, o sea la prima correspondiente al primer semestre, hasta tanto se determinase en definitiva el montante de la liquidación final del año anterior a través de la investigación que los empleados del Fondo estaban enton-ces practicando en los libros de la demandante. Que el Administrador contestó que consideraba innecesaria tal prórroga, toda vez que la demandante recibiría la “Liqui-dación Final” antes de expirar el plazo por él fijado, o sea [10] el 7 de noviembre de 1941, y los treinta días de gracia con-cedidos por la ley, que vencerían el 7 de diciembre siguiente,, agregando la demandante que en dicha comunicación el Ad-ministrador nada decía con respecto al pago de la prima, preliminar en el caso de que a su vencimiento y el de los-treinta días de gracia, no se le hubiese rendido la refe-rida liquidación final. Que guiada por los términos de la aludida comunicación la demandante estimó que no venía obligada a pagar el importe de la prima correspondiente al primer semestre mientras no recibiese la liquidación final,, y confió en que la recibiría antes del 7 de diciembre de 1941. Que transcurrido dicho plazo sin recibirla, se dirigió por escrito al Administrador inquiriendo las razones por las cuales no se la habían enviado, contestando éste por tele-grama cursado en San Juan el 13 de diciembre de 1941, a las dos de la tarde. En dicho telegrama el Administrador-acusaba recibo de la carta del demandante y al propio tiempo le hacía saber que los treinta días de gracia habían expirado el 7 de diciembre y la requería para que inmediatamente enviase la prima preliminar por hallarse su riesgo en des-cubierto. Que el lunes 15 de diciembre verificó el pago y que el administrador, sin tener en cuenta las expresadas circunstancias, declaró a la demandante patrono no asegu-rado en todos los casos de accidentes del trabajo acaecidos desde el primero de julio hasta el 15 de diciembre de 1941, y que con tal motivo la demandante fue citada y compareció a la vista de algunos de dichos casos en la Comisión Industrial. Que al dar principio a la vista, formuló oposición a que se le considerase patrono no asegurado, y después de-recibir las pruebas y alegatos de la demandante y del Admi-nistrador, se dictó la resolución de 22 de abril de 1942 soste-niendo la contención de este último.

No interpuso la demandante recurso de revisión. En su lugar y con fecha primero de mayo último, radicó la petición de injunction que nos ocupa, en la que en adición a lo ya [11] expuesto, alegó las razones que tenía para invocar la juris-dicción original de este Tribunal, lo inadecuado del remedio de revisión, e invocó la procedencia del remedio de injunction, basándose en que se evitaría así una multiplicidad de pleitos, refiriéndose a los 200 ó 300 casos de accidentes del trabajo que según ella habían ocurrido desde julio primero a diciem-bre 15 de 1941, y de los cuales de otro modo tendría que defenderse ante la Comisión Industrial.

Expedimos una orden para mostrar causa. Contestó el Administrador aceptando los hechos esenciales de la petición pero alegó a su vez que no era éste un caso apropiado para invocar nuestra jurisdicción original; que la demanda no aducía hechos constitutivos de causa de acción; y solicitó además la eliminación de ciertos particulares de la demanda. Oídas las partes, el caso quedó sometido a nuestra conside-ración el 20 de junio último.

Habida cuenta de nuestra jurisdicción exclusiva para revisar las decisiones de la Comisión Industrial y considerando que en ella están envueltos generalmente los intereses de obreros o sus dependientes quienes por razón de su pobreza necesitan que sus asuntos sean despachados dentro de la mayor brevedad que' las circunstancias de cada caso permitan, de proceder el recurso de injunction no vacilaríamos en convenir con la demandante en que podría en tal caso invocarse nuestra jurisdicción original, evitando así la consiguiente dilación. [2] ¿Pero es que procede el injunction en el presente caso? La demandante invoca el inciso 6 del artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) dispositivo de que puede concederse un auto de injunction “cuando la restricción fuera necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales”. Sin embargo, es un principio fundamental de equidad tan antiguo como la equidad misma, que no puede recurrirse a ella mientras exista un recurso ordinario en ley que sea rápido, adecuado y eficaz. [3] Nuestras decisiones son obligatorias para la [12] Comisión Industrial, y mientras no sean revocadas deberán servir de norma para la resolución de los casos pendientes ante ella. Siendo ello así, tenemos que asumir que la Comi-sión procederá correctamente y no se excederá de los límites que le ba fijado la ley. Así, pues, no dudamos que al resolver nosotros la cuestión en controversia dentro del pro-cedimiento de revisión en cualquiera de los casos que moti-varon la interposición de este recurso, la decisión así dictada constituiría un precedente obligatorio para la resolución de los 200 ó 300 casos que, según la demandante, penden contra ella en la Comisión Industrial. [4] Como se dijo en el caso de Byrne v. Drain, 1217 Cal. 663, 668; 60 Pac. 433, para que pueda acudirse al remedio de injunction en evitación de mul-tiplicidad de procedimientos, precisa que de la índole de la cuestión en controversia razonablemente surja que tendrá lugar la multiplicidad de pleitos si el injunction no fuese con-cedido. Siendo ello así, si dentro de las circunstancias que concurren en este caso, con toda probabilidad nuestra deci-sión dentro del procedimiento de revisión evitaría el peligro de la multiplicidad de procedimientos, ¿a qué recurrir para conjurarlo al recurso extraordinario de injunction, existiendo como existe en el de revisión prescrito- por la ley, un remedio tan rápido, adecuado y eficaz como aquél?

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Central Cambalache, Inc. v. Cordero, 61 P.R. Dec. 8, 1942 PR Sup. LEXIS 3 (prsupreme 1942).

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