Gallart Mendía v. Comisión Industrial

87 P.R. Dec. 17
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 27, 1962·No. Número: 600·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Solicita el Administrador del Fondo del Seguro del Es-tado que revisemos la resolución de la Comisión Industrial de Puerto Rico que concede compensación por la muerte del obrero Félix González Otero ocasionada al caerse y ahogarse en un río mientras regresaba del trabajo a su casa, después de caminar por un atrecho como un kilómetro desde el sitio en la carretera donde lo dejara el vehículo de su patrono que le proveía transportación de ida y vuelta del trabajo.

Creemos que no se ha cometido el error señalado de pro-veer compensación en este caso. Por el contrario, llegamos a la conclusión que debe confirmarse la resolución de la Co-misión.

Las conclusiones de hechos en que se basa la resolución de la Comisión están sostenidas por prueba sustancial pre-sentada en la vista correspondiente y, por lo tanto, debemos aceptarlas a los efectos de disponer del caso. Cepeda v. Comisión Industrial, 76 D.P.R. 801 (1954); Colón v. Comisión Industrial, 59 D.P.R. 850 (1942).

La Comisión concluyó que “el obrero Félix González Otero vivía en el barrio Morovis Norte, de Morovis; que trabajaba con el señor José Alicea en la finca de éste, ubicada en el barrio Franqui de Morovis; que el patrono proveía la trans-portación para llevar y traer los obreros de su casa al tra-bajo y viceversa; que se utilizaba para este medio una gua-gua que guiaba Antonio Alicea Fernández; que el obrero occiso para poder coger la transportación que proveía el pa-trono tenía que esperarla en un sitio específico y si no lo [21]*21hacía así, entonces no se le proveía la transportación; que esto se hacía para la comodidad del patrono, ya que si la guagua cogía por otro camino de Morovis era mucho más lejos y tenía que llegar al pueblo, cuando no había necesidad, por lo que la ruta que seguía era por la carretera de Vega Baja y por un atrecho salía por el barrio Almirante Sur y los obreros acostumbran esperar la guagua en el cruce de Morovis a Corozal.”

“La prueba también demostró que la casa del obrero que-daba más cerca de Morovis que de Vega Baja; que el ca-mino usual para llegar a la casa era por Morovis, y tanto era así, que todas las actividades normales y naturales de la vida de esta familia, como es la compra de alimentos, de ropa, recreación, lo hacía en el pueblo de Morovis y no en Vega Baja.”

“Demostró, asimismo la prueba, que el obrero siguiendo las instrucciones de su patrono que le proveía la transporta-ción no podía usar la vía ordinaria de Morovis, sino, que tenía que atravesar un predio de terreno, cruzar el río, y así llegar al sitio donde lo estaba esperando la guagua de su patrono. Este camino lo tenía que transitar dos veces, por la mañana cuando iba a coger la guagua y por la tarde cuando lo dejaba la guagua de su patrono.”

“No hay duda de que el obrero se beneficiaba con la trans-portación provista por su patrono, pero existiendo el con-venio de suministrar dicha transportación, el patrono se beneficiaba mucho más exigiéndole al obrero que la esperara en un sitio determinado escogido por el propio patrono.”

“El día de los hechos, o sea, el día 1ro. de julio de 1960, el obrero fue al trabajo igual que lo hizo todos los días. Al finalizar la jornada de ese día abordó la guagua del patrono que lo transportaría a su hogar. La guagua siguió el ca-mino usual de Vega Baja a Almirante Norte hasta llegar al cruce de Morovis-Corozal donde dejaba al obrero. El [22]*22obrero se bajó, siguió caminando y al ir a cruzar el río res-baló, aparentemente perdió el conocimiento y murió ahogado.”

Las partes acordaron que de ser compensable la muerte del obrero, sus dependientes serían su viuda, doña Antonia Ramos y los menores, Fernando, Ignacio, Carmen, Antonia, Florentina y Luz Celenia González Ramos.

A la luz de los hechos relacionados previamente, concluyó la Comisión que “el obrero, al seguir las indicaciones de su patrono, se exponía a un riesgo adicional, a un peligro cons-tante, inherente y peculiar, como era el de cruzar un río, y este hecho en sí lo coloca . . . dentro de las excepciones de los llamados “riesgos de la calle” por lo que su muerte ocurrió en el curso y como consecuencia de su trabajo.” Por el con-trario, el recurrente en efecto alega que la muerte del obrero ocurrió con motivo de un accidente comprendido por la doc-trina conocida como “la regla de ir y venir del trabajo” y que habiendo ocurrido el accidente después que el occiso ha-bía abandonado el vehículo del patrono y caminado cerca de un kilómetro por un atrecho a su casa, el mismo no es com-pensable.

El breve análisis que hacemos a continuación tanto de la doctrina denominada “riesgos de la calle” como de la desig-nada “la regla de ir y venir del trabajo” nos lleva a la con-clusión que para llegar a una decisión en este caso en con-sonancia con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

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Gallart Mendía v. Comisión Industrial, 87 P.R. Dec. 17 (prsupreme 1962).

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