Cotto Valdés v. Comisión Industrial de Puerto Rico
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El recurrente Cotto Valdés es un modesto contratista de construcción que habiendo terminado la reforma y amplia-ción de una casa vivienda en la urbanización Villa Turabo, Caguas, para la que obtuvo póliza de seguro obrero, inició otra obra en el barrio Mogote de Cayey sin asegurar los obreros en ésta. El 27 de marzo de 1972 el obrero recurrido trabajó para dicho contratista amarrando varillas en la obra comenzada en Cayey. Terminada la jornada, obrero y pa-trono salen de regreso de Cayey hacia Caguas en un jeep propiedad del patrono y conducido por éste y a las 3:30 P.M., en jurisdicción de Cidra, ocurre un accidente de tránsito en el que ambos resultaron lesionados, sin que haya indicio en el expediente de la naturaleza de las lesiones. Sí aparece que el obrero agotó los beneficios de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (ACAA), 9 L.P.R.A. sees. 2051 a 2065, y posteriormente instó reclamación en el Fondo del [411]*411Seguro del Estado que declaró a Cotto Valdés patrono no-asegurado por no haber formalizado póliza cubriendo el riesgo del accidente de tránsito. Asumió jurisdicción la Comi-sión Industrial que luego de vistas médicas fijó al obrero in-capacidad de un 5% de las funciones fisiológicas generales, confirmó la decisión del Fondo en cuanto al status de no-ase-gurado y ordenó la liquidación del caso como uno de accidente del trabajo que habría de cobrarse al patrono. Al recurrir éste expedimos orden para mostrar causa por la que no deba revocarse la resolución de la Comisión “Considerando que el accidente de tránsito por cuyas consecuencias reclama com-pensación el obrero contra su patrono no-asegurado ocurrió cuando éste ya había terminado las labores del día y regre-saba a su casa, hallándose fuera del curso del empleo.” Han sometido escritos tanto el obrero recurrido como el Fondo del Seguro del Estado.
Los hechos probados en que funda la Comisión su decisión, y aun la extendida relación de dicha prueba que en sus escritos hacen el Fondo del Estado y el obrero, no ubican este caso en excepción alguna a la regla de “ir y venir del trabajo”.
La regla de “ir a y regresar del trabajo” que regula la compensación a obreros víctimas de accidentes ha sufrido la erosión de tantas excepciones
La prueba del recurrido en el caso de autos no estableció el requisito mínimo de que al montar como invitado al vehículo de su patrono estuviese actuando más allá de su propia conveniencia y provecho.
Tampoco está claro otro aspecto de los méritos del caso. El obrero recurrido acude al Fondo del Seguro del Estado en busca de un segundo remedio social, pues ya se benefició del provisto por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, supra, y tuvo también a su disposición la acción civil bajo el 1802 contra su patrono si éste hubiere causado por su negligencia, el referido accidente. Aun la liberalidad encarna un principio de restricción por el superior valor de lo justo. Revocada.
La regla: En ausencia de circunstancias especiales, un empleado que se lesiona mientras se dirige o regresa de su lugar de trabajo está excluido de los beneficios que proveen las leyes de compensación. La razón de esta regla es que la relación de patrono y empleado usualmente se inte-rrumpe desde que el empleado deja el trabajo para irse a su casa hasta que reanuda la labor, toda vez que durante el tiempo en que va hacia o regresa del trabajo, no rinde ningún servicio al patrono. Schneider, Workmen’s Compensation, Vol. 8, sec. 1710, pág. 3; Valentín Nadal v. Comisión Industrial, 94 D.P.R. 659, 662 (1967).
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105 P.R. Dec. 409, 1976 PR Sup. LEXIS 3138, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cotto-valdes-v-comision-industrial-de-puerto-rico-prsupreme-1976.