Díaz Rivera v. Policía de Puerto Rico

140 P.R. Dec. 479
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1996
DocketNúmero: AT-95-45
StatusPublished

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Díaz Rivera v. Policía de Puerto Rico, 140 P.R. Dec. 479 (prsupreme 1996).

Opinion

[485]*485Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado le negó una compensación al policía Luis A. Díaz Rivera por una condición emocional sufrida a consecuencia de haber presenciado el suicidio de otro compañero mientras se en-contraba en funciones de su empleo. La Comisión Industrial confirmó tal determinación tras concluir que el acci-dente ocurrido no era un riesgo inherente al empleo de un policía y que, por lo tanto, no podía ser considerado como un accidente laboral dentro de lo que dispone la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. De esta determinación recurre el obrero lesionado para alegar que erró la Comisión Industrial al concluir que la condición sufrida no resulta compensable.

Para poder determinar la compensabilidad de la condi-ción emocional sufrida por el obrero recurrente nos corres-ponde resolver, en primer lugar, si ella está cubierta por las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Esto último es precisamente lo que la sentencia de este Tribunal resuelve en la afirmativa y, en consecuencia, revoca la resolución recurrida y devuelve el caso al foro administrativo para procedimientos ulteriores.

[486]*486No obstante, luego de analizar detenidamente los autos ante nos, así como las comparecencias de las partes, al am-paro de las disposiciones de la Ley del Sistema de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo y en armonía con la jurisprudencia aplicable, no podemos suscribir la posición asumida por la mayoría de este Tribunal.

Un examen de la situación táctica del caso de autos de-muestra que, aunque el accidente ocurrido es verdadera-mente trágico y lamentable, se encuentran ausentes los requisitos indispensables y fundamentales sobre la causa-lidad con el empleo. De manera que no es posible concluir que la condición sufrida por el obrero recurrido es el pro-ducto de un accidente del empleo cubierto por la legislación sobre compensación por accidentes del trabajo. Es por ello que disentimos. Veamos.

I

El Art. 2 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. see. 2, establece que la protección que ofrece dicha ley se extenderá a todos los obreros y empleados “que sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cual-quier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación”. (Enfasis suplido.)

Al amparo del artículo aludido, reiteradamente hemos sostenido que a los fines de determinar si una muerte, le-sión o enfermedad es producto de un accidente del trabajo, que esté cubierto por la Ley del Sistema de Compensacio-nes por Accidentes del Trabajo, deberá considerarse si se cumplen los requisitos siguientes: (1) que el accidente pro-venga de cualquier acto o función del obrero; (2) sea inhe-rente al trabajo o empleo que desempeña el obrero; (3) ocu-[487]*487rra en el curso del trabajo, y (4) que sea consecuencia de éste. Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907 (1993); Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 D.P.R. 32 (1990); Santiago Hodge v. Parke Davis Co., 126 D.P.R. 1 (1990); Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985); Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 56 (1973); Cardona v. Comisión Industrial, 56 D.P.R. 847 (1940); Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 53 D.P.R. 197 (1938). De estar ausente cualquiera de estos requisitos, la recla-mación no estará cubierta por la ley. Cardona v. Comisión Industrial, supra; Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, supra.

Como podrá observarse, el requisito concerniente a que el accidente, la lesión, o la enfermedad ocurra “en el curso del empleo” se refiere a los factores de tiempo y lugar. Es decir que, por lo general, para que una lesión esté cubierta por la ley, ésta deberá ocurrir dentro de los límites de tiempo y espacio en relación con el empleo. Gallart, Admor. v. Comisión Industrial, 87 D.P.R. 17 (1962).

Sin embargo, los restantes requisitos van dirigidos a es-tablecer que la cubierta de la ley se extenderá a aquellas lesiones que tengan un nexo causal con el trabajo desem-peñado por el obrero. En otras palabras, la lesión sufrida, o el accidente que ocasione tal lesión, deberán surgir de una actuación a la cual el obrero queda sujeto como consecuen-cia de las responsabilidades y funciones inherentes a la na-turaleza de su trabajo u ocupación.

Sobre el particular, en Gallart, Admor. v. Comisión Industrial, supra, pág. 28, citando a Nelson v. City of Saint Paul, 81 N.W.2d 272 (1957), expresamos que

[l]a relación causal requerida ... existe si el empleo, por razón de su naturaleza, obligación o incidentes puede razonablemente determinarse que es la fuente del riesgo que produce la lesión. La relación causal como tal fuente surge ... si el empleo, como parte de las condiciones del trabajo peculiarmente expone al empleado a peligros externos por virtud de lo cual queda sujeto [488]*488a riesgos distintos o mayores que los que prevalecerían si aquél estuviese atendiendo sus asuntos personales ordinarios. (Enfasis en el original.)

Aplicando la normativa antes expuesta al caso que ahora nos ocupa, no es posible concluir, como lo hace la mayoría en su sentencia,

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