Guillot v. Comisión Industrial

60 P.R. Dec. 674
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 1942
DocketNúm. 242
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Guillot v. Comisión Industrial, 60 P.R. Dec. 674 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Eduvigis Guillot, por sí y como madre con patria potestad de su menor hijo Lester Agustín García, y Damiana García solicitaron de esta corte que revisara la decisión de la Comi-sión Industrial de Puerto Rico del 27 de marzo de 1942, por virtud de la cual desestimó la apelación que interpusieron contra la resolución del Administrador del Pondo del Seguro del Estado del 9 de marzo de 1938, declarando no compen-[675]*675sable el accidente qne ocasionó la mnerte del obrero Agustín G-arcía.

Alegaron que la Comisión erró al resolver que es indispensable que el sitio donde ocurra un accidente esté bajo el control del patrono para que el accidente sea compensable; que una carretera pública que atraviesa el predio de un patrono y que forma parte indispensable de los medios de comunicación para la entrada y salida a la finca del patrono, no es parte de los premises del patrono a los efectos de la Ley de Compensaciones a Obreros; al no aplicar al de autos la doctrina del caso de Bountiful Bride Co. v. Giles, (1928) 72 L. Ed. 507, donde el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que “the necessary way of ingress and egress” a los predios donde se trabaja, es parte de los pre-dios ; al darle a su propia declaración de hechos probados en cuanto a la relación entre el predio y la carretera, un alcance jurídico distinto al que tiene de acuerdo con la ley y la juris-prudencia, y al aplicar a los hechos de este caso la doctrina relativa a los “riesgos de la calle” cuando la aplicable es la doctrina relativa a las incidencias y riesgos existentes en las inmediaciones del sitio donde el patrono invita al obrero a trabajar.

Expedido el auto, la Comisión remitió el expediente original y el ocho de junio último se celebró la vista del recurso con asistencia e informes de los abogados de los peticionarios y del Fondo del Seguro del Estado, quienes previamente habían radicado sus alegatos escritos.

A virtud de la investigación en primera instancia prac-ticada, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado expuso sustancialmente los hechos y los apreció en relación con la ley, como sigue:

“De la investigación practicada en el caso se desprende qne el suceso tuvo lugar después de las horas de trabajo, en una vía pública, cuando el obrero iba de regreso a su hogar montado en una bicicleta. Evidentemente este accidente no está cubierto por la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo, aprobada en 18 de abril de 1935...”

[676]*676La Comisión Industrial, como resultado- de la vista celej brada a virtud de la apelación para ante ella interpuesta, declaró probado que.’ . . . . •

“Para el día 6 de mayo de 1937, llevaba ya tres, que el obrero del casó Agustín García, venía trabajando como carretero en la colonia de cañas •' Cintrona 2a.,’ propiedad de la Sucn. J. Serrallés, sita en la jurisdicción de Juana Díaz, ganando $1.75 como jornal. JUn ese día, al rendir su labor a las 4: 30 de la tarde, luego de asearse y cambiar sus ropas de trabajo por las de calle, montó en su bicicleta, cuyo medio de transporte utilizaba para trasladarse basta el lugar de su trabajo, desde Ponce donde vivía, y corriendo por el camino carretera de dicha colonia, salió a la carretera pública; que conduce de' Ponce a Guayama, conocida por 'Carretera del Litoral.’ Había caminado ya por la derecha de ésta con dirección al pueblo de Ponce, aproximadamente medio kilómetro, cuando al llegar frente a la gran calle que desde dicha carretera conduce, por terrenos de la Hacienda Mercedita a la Central de este nombre, se enfrentó con dos automóviles que venían a gran velocidad desde Ponce, uno de los cuales, el de la izquierda, maniobró para entrar a dicha Central, y -con tal motivo Agustín García, para evitar una colisión con él, desvió ligeramente hacia su izquierda, .chocando entonces con el otro automóvil- que venía parejo al anterior, el cual, .arroyándolo, le hirió gravemente, muriendo pocas horas después en una de las clínicas de la ciudad de Ponce, por consecuencia de las lesiones sufridas, dejando como pretensos beneficiarios a su esposa legítima Sra. Eduvigis Guillot, a un liijo menor de- edad habido en su matrimonio con ésta, de nombre-Lester Agustín, y a su señora madre, doña Damiana García.”

Estudió seguidamente, las alegaciones de los recurrentes, analizó la jurisprudencia que invocaron y la que consideró aplicable, y finalmente fijó su criterio en los siguientes tér-minos :

“Es nuestra opinión que de acuerdó con los hechos que estuvieron bajo nuestra consideración y. .estudio,., el accidente de autos, en el que Agustín García halló la muerte, es uno corriente y propio de una vía pública, conocido por 'riesgos de la calle’ y sobre los cuales esta Comisión Industrial ha resuelto reiteradamente en sentido negativo, a la protección de la Ley de Accidentes del Trabajo... En todos ellos la Comisión Industrial ha considerado accidentes ’ ocurridos a [677]*677Obreros en 'vías públicas, llámense carreteras o calles de las pobla-ciones, en los momentos en que discurrían con dirección al 'lugar de su trabajo, o volvían de éste .hacia sus casas, pero fuera del sitio o lugar donde trabajaban, y sin que el riesgo propio' de- estos lugares públicos constituyeran un incidente dél trabajo que Realizaban.”

Pedida reconsideración, la petición fué negada y se acudió entonces a éste Tribunal. . ’ . V' 1

Al argumentar los peticionarios "los errores- que imputan a la Comisión ponen especial énfasis en el sitio en que ocurrió el accidente y en dos decisiones judiciales, una de la Corte Suprema de los Estados Unidos y otra de la Corte Suprema de Alabama.

Con respecto al sitio, conocemos los hechos declarados probados por la Comisión. Veamos si, habida-en considera-ción la ley vigente en esta Isla, que ordena que sus disposi-ciones se aplicarán a los obreros y empleados que sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste y. como consecuencia del mismo, son aplicables o no las decisiones indicadas.

La de la Corte Suprema es la de Bountiful Brick Co. v. Giles, 276 U. S. 154, 72 L. Ed. 508. La jurisprudencia que establece se resume así:

“Constitucionalmente puede imponerse responsabilidad, bajo una ley de compensaciones a obreros, cuando, contribuyendo sustancial-mente al daño, existe una relación de causa entre el daño sufrido-por el obrero y el trabajo a que éste se dedicaba en el momento:
“Si el obrero sufre un accidente mientras atraviesa, con el con-sentimiento expreso o implícito del patrono, al dirigirse a o regresar de su trabajo, terrenos de otra persona que -están tan próximos y relacionados en tal forma a los del patrono que prácticámente forman parte de éstos, el accidente es uno que surge como consecuencia y durante el curso del empleo tanto comb si hubiera sucedido mientras él obrero se ocupaba en su trabajo en el sitio de su ejecución.
• “La concesión de compensación a un obrero de una-fábrica de ladrillos que fué muerto por un tren mientras cruzaba la vía, fuera del camino público, al dirigirse a su trabajo — considerada compatible [678]

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