Bacó Pasarell v. Comisión Industrial de Puerto Rico

52 P.R. Dec. 866
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1938
DocketNúm. 26
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
Bacó Pasarell v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 52 P.R. Dec. 866 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de revisión contra una resolu-ción de la Comisión Industrial que declaró que los recurren-tes no tenían derecho a indemnización porque el accidente que motivó los daños que sufrieron no provino de acto al-guno o función inherente a su trabajo, ni ocurrió en el curso de éste y como consecuencia del mismo, ni en circunstancias tales que pudiera concluirse que en el momento del accidente esos empleados estuvieran realizando alguna gestión para beneficio del patrono. .....

[867]*867Reportado el caso al Administrador del Fondo del Seguro del Estado, lo resolvió, en mayo 24, 1937, en contra de los recurrentes.

Estos apelaron para ante la Comisión Industrial que se-ñaló el 20 de octubre de 1937 para la vista. Comparecieron los recurrentes en persona y por su abogado y expusieron su caso, como sigue:

“Que allá en y entre 11:45 A. M. y 12 del día y en la fecha once de marzo de 1937, mientras trabajaban, como contable- Ignacio Báez Santiago, y como oficinista Oscar Bacó Pasarell, para el patrono Arturo Lluberas & Sobrinos, con oficina en la Central San Francisco de la jurisdicción de G-uayanilla, así como también en la ciudad de Yauco, oficina de don Arturo Lluberas, miembro principal de la firma comercial; que en ese día y hora y en ocasión que los recurrentes venían de la Central San Francisco con dirección a Yauco a almor-zar para entonces recoger la correspondencia en la oficina de don Arturo Lluberas, en Yauco, para trasladarla a la Central San Francisco, viajando en automóvil de la propiedad de Oscar Bacó Pasarell y al desviar dicho automóvil con motivo de evitar estropear a un muchacho y debido a un movimiento incontrolable hacia la derecha de la carretera del vehículo en que viajaban los recurrentes, el mismo fué a chocar con un poste del alumbrado eléctrico. Que como con-secuencia de la colisión con el poste del automóvil ambos recurrentes sufrieron la fractura del brazo derecho. Que en la fecha del ac-cidente el recurrente Ignacio Báez Santiago derivaba un jornal de treinta dólares semanales de su patrono y el recurrente Oscar Bacó Pasarell derivaba un jornal de diez y ocho dólares semanales. Que las ocupaciones de los recurrentes no eran solamente limitadas a las oficinas de la factoría sino que también evacuaban diligencias en la-población de Yauco y en distintas otras poblaciones para beneficio de su patrono y como parte de las ocupaciones de sus respectivos em-pleos, tales como la venta de mieles y azúcar á distintas fincas y el' cobro de tales mieles y tales azúcares, todo ello para beneficio de su' patrono, y los depósitos de ese dinero en la sucursal del Crédito y' Ahorro Ponceño, de Yauco, y el retiro de dinero de la oficina del Cré-dito y Ahorro Ponceño,’ de Yauéo, para el pago del personal dé 1-a-factoría y campo. Visitas oficiales a las diversas colonias de la Central San Francisco; de manera que las ocupaciones de los recu-rrentes no terminaban precisamente en las oficinas de la Central San-Francisco, ni precisamente en la oficina de don A-rtúro Lluberas," éñ [868]*868la ciudad de Yauco, sino que eran continuadas a través de las diversas horas del día, y hasta la tarde, en que se retiraban a sus ho-gares. En el sitio en que ocurrió el accidente es el único camino, la única vía que establece comunicación entre Yauco y la Central San Francisco, más adelante la 'Central Rufina, para ir a terminar en la población de Guayanilla, y el sitio especial del accidente fué a un kilómetro y medio de distancia antes de llegar a Yauco. Que los recurrentes el día y hora del accidente se encontraban en el sitio del mismo como una consecuencia natural y lógica de sus respectivos em-pleos con el patrono Arturo Lluberas & Sobrinos y como consecuencia de dichos empleos.Sostienen los recurrentes que el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado ha errado en estos casos al no aplicar la doctrina ya establecida en esta jurisdicción por esta Comisión en el caso de Alejandrina Álamo, reportado en el tomo primero de las Decisiones de esta Comisión, y otros más resueltos en igual sentido.”

También compareció el Administrador del Fondo del Se-guro del Estado y expuso la teoría de su caso consistente en que no habiendo ocurrido el accidente en el curso del trabajo, no era compensable.

Se procedió a la práctica de la evidencia. Declararon Manuel Francisco Lluberas y los propios recurrentes Oscar Bacó e Ignacio Báez. Sus testimonios sostienen la teoría de su caso.

Las razones que tuvo la comisión para declarar sin lugar la apelación, constan de su resolución, como sigue:

“Nuestro estatuto no contiene definición alguna de lo que debe entenderse por la frase ‘en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo . . . .’ Debemos por lo tanto recurrir a la jurispruden-cia para determinar si, de acuerdo con los hechos tal como ocurrieron, según aparece de la vista pública- celebrada, podemos llegar a una conclusión en cuanto a si los aquí peticionarios tienen derecho o no a la protección de la ley. De acuerdo con casi todas las leyes de compensaciones a obreros, una lesión para ser compensable, es nece-sario que haya sido recibida en el curso del trabajo. No existe fór-mula alguna para determinar si en un caso específico la lesión del obrero ocurrió en el curso del trabajo, sino que habrá de determi-narse haciendo referencia a los hechos y circunstancias del caso. Es imposible establecer una regla fija para determinar si un accidente [869]*869ocurrió mientras el trabajador estaba actuando dentro del radio del empleo, ya que ninguna regla podría gobernar todos los casos, y' cada caso en sí debe ser gobernado por sus propios hechos. Sin embargo, una definición generalmente adoptada es la de que una lesión de un obrero surge en el curso de su trabajo cuando ocurre dentro del período de su empleo, en un sitio donde lógicamente deba estar, y mientras se dedica razonablemente a cumplir con los deberes de su cargo o empleo, o se dedica a cualquier actividad relacionada con el mismo. (71 C. J. 659.) Es el trabajo que el obrero o empleado está realizando en el momento de su lesión lo que determina si él estaba o no dedicado al cumplimiento de los deberes de su empleo. (Sugar Valley Coal Co. v. Drake, 117 N. E. 937, 66 Ind. App. 152.) Necesariamente tiene que ser así ya que el patrono no es un asegu-rador de la seguridad de sus empleados y su responsabilidad se li-mita solamente a las lesiones que ocurren al obrero mientras realiza algún acto en el curso de su empleo. (Weis Paper Mill Co. v. Industrial Commission, 127 N. E. 732, 293 Ill. 284.)
“Los peticionarios en este caso alegan que si bien es cierto que cuando sufrieron el accidente de automóvil que les causó la fractura de un brazo a cada uno de ellos, se dirigían al Pueblo de Yauco con el propósito de almorzar, era costumbre de su parte el traer la co-rrespondencia de la oficina que tiene el patrono en dicha población a la Central San Francisco cuando regresaban de almorzar, y es basándose en esta circunstancia que ellos alegan tener derecho a la protección de la ley. Existe abundante jurisprudencia con respecto al particular. Se ha resuelto en infinidad de casos que al deter-minar la cuestión de la responsabilidad patronal por una lesión resul-tante de un viaje llevado a cabo por razones personales a la vez que de negocios, es esencial determinar desde un principio si el viaje en cuestión era uno del patrono o del empleado.

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