Emmanuelli v. Comisión Industrial

69 P.R. Dec. 910
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1949
DocketNúm. 397
StatusPublished
Cited by3 cases

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Emmanuelli v. Comisión Industrial, 69 P.R. Dec. 910 (prsupreme 1949).

Opinion

El J hez Asociado Señok, NeorÓN Febnández

emitió la opinión del tribunal.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado denegó compensación a Víctor Emmanuelli, Jefe de la Policía Insular, por una caída sufrida el día 23 de julio de 1947, mien-tras se encontraba de servicio en el pueblo de Bay anión, ai resbalar en los momentos en que subía la acera de la Calle Maceo, yéndose de espaldas y dando con su cuerpo contra un poste de la luz eléctrica. No conforme, apeló Emma-nuelli para ante la Comisión Industrial y ésta, luego de una vista en sus méritos, desestimó la apelación por el funda-mento de que se trataba de un riesgo ordinario de la calle y que en tales circunstancias el accidente no era compensa-ble Aplicó al caso de autos lo resuelto por este Tribunal en el caso de Ríos v. Comisión Industrial, 66 D.P.R. 404.

Solicitada la reconsideración en término bábil, la misma fue declarada- sin lugar, interponiendo entonces Emmanuelli recurso de revisión para ante. este Tribunal.

Los hechos no controvertidos, según los resume la Comisión Industrial en la Resolución recurrida, son los siguientes :

“De toda la prueba practicada se probó, sin lugar a dudas, que el 23 de julio de 1947, éntre 11:00 y 11:30 A. M., el peticionario, encargado de la jefatura de la Policía Insular de Bayaroón, por ausen/-cia de su superior en jerarquía, salió del cuartel en su visita de inspección de los guardias que estaban en servicio activo ese día [912]*912en la población, y mientras iba por la calle, en dirección a la esquina Oiler a inspeccionar el guardia de servicio en dicho sitio, y en los momentos en que pasó frente a la corte de distrito, se detuvo para atender a Angelino Rivera y contestarle ciertas preguntas que él hiciera en relación con su traslado a dicha población; que al con-tinuar la marcha para el sitio que iba a inspeccionar, tropezó con el encintado de la acera, y se fué hacia atrás recibiendo golpes con el poste de la luz que allí había; que lo llevaron a la clínica del Dr. Meléndez de Bayamón, y que este accidente le ocurrió precisa-mente cuando subió su pie izquierdo a la acera para continuar la marcha. ’ ’.

Luego, llega a las siguientes conclusiones:

“A nuestro juicio, de acuerdo con toda esta prueba, y a tenor de la constante jurisprudencia en casos similares a éste, tenemos qüe llegar a la conclusión de que estamos frente a un riesgo ordina-rio de la calle en el que no existe circunstancia alguna para poderlo sacar de la regla general aplicable a estos casos, y hacerlo compen-sable. . ..
“Nuestro más alto Tribunal recientemente hizo un estudio com-pleto de la interpretación de la ley y la jurisprudencia en éstos casos (véase Ríos v. Comisión, 66 D.P.R. 404), y la misma juris-prudencia aplicada al caso de Ríos debe aplicarse al de autos, por lo que se desestima el recurso interpuesto,' y se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado de noviembre 12, 1947.”

No hay controversia, pues, de acuerdo con los hechos según los resume la propia Comisión recurrida, en cuanto a que Emmanuelli estaba encargado de la Jefatura de la Poli-cía Insular de Bayamón el 23 de julio de 1947, en ausencia de su superior en jerarquía, y que salió del Cuartel entre .once y once y media de la mañana en gestiones propias de su cargo, o sea, a inspeccionar a los guardias que estaban de servicio ese día en la población. En tales circunstancias, estando ya Emmanuelli en el curso de su empleo cuando sufrió la caída, no es de aplicación al de autos el caso de Ríos v. Comisión Industrial, supra, (1) citado en apoyo de sus [913]*913conclusiones por la Comisión reenrrida. Malavé v. Comisión Industrial, 69 D.P.R. 66, 70.

Para determinar el ratio decidendi de nn caso, deben examinarse los Pechos qne sirven de base a la decisión. Echeandía v. Saldaña, 61 D.P.R. 799, 803. Los del caso de Ríos establecen qne se trataba allí de nn accidente ocurrido al salir el Jefe Ríos de sn casa y disponerse a cruzar una zanja entre la verja de sn casa y la calle, al dirigirse hacia nn automóvil que habría de conducirlo al Cuartel de la Policía de Fajardo. No había aun comenzado sn trabajo. Al confirmar este Tribunal la resolución de la Comisión Industrial denegando compensación, aplicó la regla seguida en Pérez v. Comisión Industrial, 53 D.P.R. 960 (Per Curiam) Guillot v. Comisión Industrial, 60 D.P.R. 674, en el sentido de que “en ausencia de circunstancias excepcionales, accidentes sufridos en la vía pública al ir y venir del trabajo, no son compensables.” (Bastardillas nuestras). En el caso de autos, Emmanuelli ya estaba en su trabajo y se encontraba en el trayecto del Cuartel al sitio en que habría de comenzar la inspección de los guardias bajo su mando. La regla, por lo tanto, para determinar la compensabilidad del accidente por él sufrido, no es la de los accidentes ocurridos en la vía pública di ir y venir del trabajo, con sus excepciones,(2) y sí la de aquéllos ocurridos en la vía pública, mientras se [914]*914está en el curso del trabajo o empleo, tal como la misma prevalece hoy día en la mayoría de las jurisdicciones.

La doctrina de los “riesgos de la calle” (street risks) fue aplicada en los Estádos Unidos al adoptar algunas cortes el punto de vista de que accidentes ocurridos debido á riesgos a que estaba expuesta la comunidad en general no eran compensables, por no ser tales riesgos peculiares al empleo en sí.(3) Pero aun bajo ese punto de vista, si el trabajo requería que el empleado estuviera constantemente en la calle, se le consideraba expuesto en mayor grado a tales riesgos, y accidentes en esas circunstancias eran compensados. (4) Dicha doctrina, sin embargo, ha sido descartada en casi la totalidad de las jurisdicciones, en las que prevalece hoy día la regla de que cuando un empleo expone a una persona a los riesgos ordinarios de la calle, aun ocasionalmente, un accidente en el curso del mismo es compensable. (5)'

Para ilustrar mejor la aplicación de dicha regla al pre-sente caso, nos hemos limitado a citar en la nota (5), supra, de entre la mucha jurisprudencia al efecto, casos de acciden-tes sufridos en la calle con motivo de caídas. En el de Locke v. County of Steele (1947) 223 Minn. 464, 27 N.W.2d 285, se trataba de una taquígrafa que trabajaba en la oficina del [915]*915superintendente de escuelas en el Condado de Steele, en Minnesota, por un salario de setenta dólares al mes. Como parte de sus funciones tenía que ir diariamente al mediodía al correo a buscar la correspondencia. En una ocasión, al dirigirse a la oficina de correos a cumplir con esa parte de sus deberes, resbaló sobre el hielo cayendo y produciéndose varias lesiones. Además de resolver que se trataba de un accidente ocurrido en el curso, del empleo, la Corte Suprema de Minnesota, siguió la regla de que cuando un trabajo requiere que un empleado use la calle para realizar sus fun-ciones, accidentes ocurridos en el curso del mismo y que provengan de los riesgos ordinarios de la calle (street risTis)

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