Montaner v. Comisión Industrial

55 P.R. Dec. 91
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 1939·No. Núm. 155·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En este caso el Administrador del Fondo del Estado recurrió para ante este tribunal de la resolución que a favor de las beneficiarías del obrero Miguel Parque dictó la Comi-sión Industrial con fecha primero de agosto de 1938. El abogado Sr. Brunet compareció en representación de Josefina Fuentefría, viuda del obrero Parque.

Tanto el Sr. Brunet como la representación legal del Fondo del Seguro del Estado radicaron extensos alegatos e [92] informaron oralmente en apoyo de sns respectivas posiciones, recayendo finalmente resolución confirmatoria de la dictada por la Comisión Industrial. Terminado así el procedimiento, presentó ante este tribunal el abogado Sr. Brunet una moción en que solicita que de acuerdo con las disposiciones de la sección 35 de la Ley núm. 45 de 1935 (Leyes de ese año, (1) pág. 251) se fijen sus honorarios por los servicios prestados a su representada en este Tribunal.

Hasta ahora nadie había sugerido que los honorarios del abogado del obrero o sus herederos o beneficiarios deba pa-garlos el Fondo del Estado cuando la resolución sea adversa a las contenciones del Administrador de dicho Fondo. No teniendo el Administrador del Fondo interés alguno en el resultado de dicha moción de honorarios, naturalmente no fue notificado de ella. En su informe oral en la vista de la moción expresó el abogado Sr. Brunet que era injusto que sus honorarios fuesen pagados con cargo a la compensación que correspondiese a su cliente, e. indicó que debían ser pa-gados por el Fondo del Estado, toda vez que la actuación del Administrador al recurrir para ante este tribunal había obligado a su cliente a utilizar sus servicios aquí. Como el Administrador no había sido notificado de la moción solici-tando honorarios de abogado, acordó este tribunal conceder permiso al Sr. Brunet para que enmendase su moción y la notificase al Administrador del Fondo del Estado, señalán-dose una audiencia para oír a las partes. Así se hizo, com-pareciendo ambas partes a la vista señalada para el 5 del ■ actual. Informaron oralmente y la representación legal del Administrador del Fondo del Estado radicó una moción fun-damentada, oponiéndose a las pretensiones del abogado de la viuda del obrero, al efecto de que sus honorarios por los servicios prestados ante este tribunal fuesen pagados por el Fondo del Estado.

Como no existe contención alguna en cuanto al derecho del Sr. Brunet a que se le paguen sus honorarios por los servicios prestados ante este tribunal y la única contención [93] es quién debe pagarlos, si el obrero o si el Fondo del Estado, empezaremos por determinar quién debe pagarlos e inme-diatamente después fijaremos su cuantía.

A falta de una ley que lo autorice, los tribunales no tienen facultades para hacer pronunciamiento de costas. En otras palabras, el pronunciamiento de costas no es un poder inherente de los tribunales. 7 E.C.L. 781. Tampoco pueden incluirse en un memorándum de costas los honorarios de abogado en defecto de una ley que así lo autorice. 7 R.C.L. 792. Por consiguiente, para determinar si el peticionario tiene derecho a que tales honorarios los pague el Fondo del Estado, precisa recurrir a la Ley núm. 45 de 1935, supra, única que puede darnos luz alguna sobre esta cuestión.

Las disposiciones de dicha ley que tienen pertinencia a la cuestión en controversia, son los artículos 11 y 35, que literalmente dicen así:

“Artículo 11. Cualquier parte interesada podrá presentar co-pias certificadas de una orden o decisión de la Comisión Industrial, de acuerdo con esta Ley, contra la cual se baya radicado petición de revisión y haya recaído resolución de ésta, de la que podrá soli-citarse revisión ante la Corte Suprema de Puerto Rico dentro del término de quince (15) días después de su notificación; Disponién-dose, que dicha revisión solamente podrá concederse sobre cuestiones de derecho.
“Ninguna de las partes inmirrirá en costas de clase alguna en la tramitación de los recursos establecidos por esta Ley.
“Artículo 35. Los obreros o empleados no necesitarán compare-cer asistidos de abogados ante el Administrador del Fondo del Es-tado o ante la Comisión Industrial para la gestión, liquidación o re-solución de sus casos, pero si decidieren obtener los servicios de alguno para la mejor dirección y defensa de sus casos, la Comisión Industrial fijará el tanto por ciento que deba pagársele al abogado en la gestión de una reclamación en favor del empleado u obrero o sus herederos o beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
“En tales casos la Comisión Industrial fijará, con cargo a la com-pensación que se conceda, el tanto por ciento que deba corresponder [94] al abogado como honorarios. No se permitirá bajo ninguna circuns-tancia la comparecencia de agentes u otras personas en ningún caso en reclamación ante la Comisión Industrial a menos que se trate de un menor o incapacitado en el cual caso la persona que represente al menor o incapacitado no podrá cobrar suma alguna ni recibir re-muneración alguna de ninguna índole por representar o ayudar en su reclamación de compensación al interesado.
“En los casos que sean objeto de revisión ante las cortes y en los de mandamus autorizados por esta Ley y en que se utilicen los servicios de un abogado, la Corte ante la cual se vea el caso -fijará los honorarios que equitativamente debe recibir el abogado.” (Bastar-dillas nuestras.)

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Montaner v. Comisión Industrial, 55 P.R. Dec. 91 (prsupreme 1939).

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