Garriga Bengoa v. Comisión Industrial

87 P.R. Dec. 715
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 1963
DocketNúmero: 605
StatusPublished
Cited by4 cases

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Garriga Bengoa v. Comisión Industrial, 87 P.R. Dec. 715 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

Los familiares de José A. Arroyo acudieron a la Comi-sión Industrial contra el recurrente Enrique Garriga Ben-[716]*716goa, en solicitud de compensación. Expusieron que Arroyo sufrió un accidente del trabajo del cual falleció, mientras trabajaba para dicho recurrente cuidando un camión de su propiedad. Después de los trámites y vistas de rigor la Comisión Industrial resolvió que el occiso había sufrido un accidente en el curso y como consecuencia de su trabajo cuando realizaba una gestión inherente al mismo y mientras trabajaba para el patrono Enrique Garriga Bengoa, quien no era un patrono asegurado, por lo que éste debía responder del accidente ocurrido al obrero. Ordenó al Adminis-trador del Fondo que procediera a liquidar el caso cobrándole al recurrente la compensación más los gastos habidos, y que la hiciera efectiva a los beneficiarios. En apoyo de su de-cisión la Comisión Industrial hizo las siguientes conclusio-nes:

“La prueba presentada por los beneficiarios nos mereció entero crédito y de ella surge lo siguiente:
Que el patrono Enrique Garriga Bengoa se dedica al negocio de transportación terrestre y no estaba asegurado con el Fondo del Estado para cubrir este riesgo.
Que allá para el 3 de diciembre de 1959 un truck de su propiedad guiado por el Sr. Rufino Delgado Escuté, quien trabajaba a por ciento, sufrió una avería en la Carretera Militar cerca del matadero. Que en los momentos que es-taba el truck detenido en medio de la carretera pasó el Sr. Barnés, concuñado de Garriga Bengoa dueño del truck y al enterarse que era el truck de su concuñado trató de loca-lizarlo por teléfono a Coamo donde vivía el Sr. Garriga Ben-goa y no pudo comunicarse directamente con él.
Que luego pudo localizarlo y el' Sr. Garriga le dijo que llamara a la Puerto Rico Iron para que con una grúa tra-taran de sacar el truck de donde estaba.
Que no consiguieron la grúa y el Sr. Barnés se dirigió con Luis Alvarez a Bayamón a buscar la grúa y tampoco consiguieron porque no tenía luz. Que llegaron al sitio de los hechos y estaba allí la policía.
Que el chófer del truck, luego de poner las luces, se fué a su casa en Trujillo Alto a comer con ideas de regresar al sitio donde estaba el truck y no regresó.
[717]*717Que el Sr. Luis Alvarez le ofreció al Sr. Barnés venderle un diferencial para el truck que estaba dañado y en vista que el dueño del truck no había comparecido dejaron el ne-gocio pendiente.
Que el Sr. Barnés preguntó quién se podía quedar cui-dando el truck a lo que se ofreció el Sr. José Antonio Arroyo quien se encontraba por allí cerca, informando dicho obrero que se quedaría allí hasta las 6:00 de la mañana y que el trabajo valía $10.00.
Que mientras hablaban Barnés, Arroyo y Alvarez pega-dos al truck, vino un automóvil y arrolló a Luis Alvarez y a José Antonio Arroyo Rodríguez, causándole la muerte a éste último.
“No queda en nuestro ánimo duda alguna de que el Sr. Bar-nés actuaba como Agente de su concuñado Enrique Garriga Bengoa y como tal en los momentos en que sufrió el accidente José Antonio Arroyo Rodríguez se encontraba realizando una gestión a favor del patrono Enrique Garriga. No creemos que el obrero pudiera ofrecer su servicio hasta las 6:00 de la ma-ñana por pura cooperación.
“Al analizar las declaraciones de los testigos llegamos a la conclusión de que José Antonio Arroyo fué empleado por el patrono no asegurado Sr. Garriga; que contrató los servicios de José Antonio Arroyo para atender, guardar y custodiar el truck propiedad de dicho Sr. Garriga, el cual había sufrido un desperfecto, y en el cumplimiento de sus deberes fué que le ocu-rrió el accidente.
“Estamos asimismo de acuerdo con los reclamantes de que el trabajo realizado por el obrero José Antonio Arroyo en los momentos que sufrió su accidente era en beneficio del patrono no asegurado Enrique Garriga Bengoa, que en esos momentos era un empleado de dicho patrono y su caso cae dentro de ser-vicios de Emergencia (Emergency Acts).
“No podemos considerar que un mero voluntario sea un empleado, sin embargo, en una emergencia el voluntario puede convertirse en empleado. En el caso que nos ocupa hubo más que un acto voluntario, hubo un requerimiento de un agente del patrono para que cuidara el truck, servicio que sería paga-[718]*718do por $10.00. La prueba presentada por los beneficiarios nos probó a la saciedad este punto.
“En otras partes de esta resolución hemos utilizado el tér-mino ‘Agente’ al referirnos al Sr. Barnés y creemos que efec-tivamente en esos momentos el Sr. Barnés actuaba de agente y/o representante de Enrique Garriga Bengoa ya que además de haber sido utilizado el término por el propio patrono, tam-bién la actuación así lo demuestra. El Sr. Barnés recibió ins-trucciones para proteger la propiedad del patrono, o sea, el truck que se había dañado en el medio de una de las carreteras más transitadas de Puerto Rico, como lo es la Carretera Núm. 2.”

Solicitada la reconsideración del fallo, la Comisión, esta vez con el desacuerdo del Comisionado señor De Jesús Man-gual, ratificó el mismo. El caso está ante nos en revisión.

La exposición de los hechos que consideró probados la Comisión está sustancialmente sostenida por el récord. Nos parece, sin embargo, que la misma no ofrece una idea total de todas las circunstancias que rodearon el hecho para la determinación de una relación obrero-patronal entre el oc-ciso y el recurrente que le obligue a compensar, no siendo un patrono asegurado. Esta relación obrero-patronal de-pende a la vez de la determinación de si la persona que con-vino el trabajo con el obrero era agente del recurrente que podía en ley obligarlo con sus actos.

Según el Art. 11 de la Ley de Compensaciones por Ac-cidentes del Trabajo, —Ley Núm.

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