Lokpez Finlay v. Lokpez

61 P.R. Dec. 618
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1943
DocketNúm. 8520
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Lokpez Finlay v. Lokpez, 61 P.R. Dec. 618 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Georgina Luisa Lokpez Finlay fué emancipada por su padre Víctor Lokpez por escritura pública otorgada ante el Notario Rafael A. Saliva, de Mayagüez, el día 25 de julio de 1935 y en la misma fecha y ante el mismo notario ella otorgó otra escritura concediendo poder general a favor de su mencionado padre autorizándole, entre otras cosas: “.para que en nombre y representación de la otor-gante venda y enajene toda clase de bienes inmuebles, mue-bles, y semovientes pertenecientes a la otorgante, y toda clase de derechos reales y personales de la otorgante; para que las enajenaciones y ventas que haga las otorgue por escri-tura pública con las condiciones y pactos que estime el apo-[620]*620derado; para que adquiera para la otorgante toda clase de bienes inmuebles, muebles, y semovientes, derechos reales y personales, por precio y condiciones que estime; para que celebre toda clase de contratos, de hipoteca, subhipoteca, y permuta de toda clase de bienes inmuebles, muebles, semo-vientes, derechos reales, y personales de la otorgante, par-cial o totalmente, así como las subhipotecas; y firme pagarés, cheques y toda clase de documentos en repre-sentación de la otorgante;” (Bastardillas nuestras.)

A virtud de dicho poder Víctor Lokpez el 22 de mayo de 1937 tomó a préstamo de la señora Amelia Palmieri Vda. de Woods la suma de $6,000 y otorgó una escritura para garan-tizar dicha deuda hipotecando una finca de su hija. El día 13 de julio de 1938 la demandante revocó el poder que había concedido a su padre y presentó poco después esta acción en la corte inferior solicitando la nulidad de la escritura de hi-poteca alegando, entre otros motivos, que su padre no ejer-cía la patria potestad sobre ella y no podía emanciparla; que asumiendo que su emancipación fuera válida, el poder con-cedido a su padre no lo autorizaba para tomar dinero a prés-tamo. Los demandados negaron estos hechos y como defensa principal alegaron que la demandante en todo caso había ra-tificado el contrato otorgado y se había beneficiado con el importe del préstamo, solicitando la codemandada, Sucesión de doña Amelia Palmieri, que de prosperar la acción de nu-lidad se condenara a la demandante a devolver dicha suma.

La corte inferior declaró con lugar la demanda y la su-cesión demandada apeló de la sentencia y en este recurso alega que cometió error, 1, al declarar que el mandatario carecía de facultades para realizar los actos que impugna la demandante y en su consecuencia que no podía tomar dinero a préstamo y otorgar el contrato de hipoteca; 2, al declarar que la prueba ofrecida por medio de los testigos Nathaniel Passarell, y María Amelia Pasarell, tendientes a probar la ratificación del contrato de hipoteca era impertinente; 3, al [621]*621declarar que no hubo dicha ratificación, y 4, al declarar que el contrato de hipoteca es nulo e inexistente.

Como todas las cuestiones referentes al estatuto personal de la demandante apelada, al ejercicio de la patria potestad de su padre sobre ella, a su emancipación y al otorgamiento del poder, fueron resueltas por la corte inferior a favor de los demandados, la recurrente, como es natural, se abstuvo de discutir dichas cuestiones en sú alegato por no ser objeto de este recurso. Esto no obstante, la demandante apelada en el suyo después de refutar los errores antes mencionados las discute ampliamente por cuyo motivo los apelantes radi-caron un alegato de réplica sosteniendo la conclusión a que llegó la corte inferior. Somos de opinión que estas cuestio-nes fueron correctamente resueltas por dicha corte. Véase al efecto nuestra decisión en el caso de Lokpez v. Fernández, resuelto en marzo 10, 1943, ante, pág. 522.

Pasamos a considerar y resolver los errores alegados en el presente recurso.

El primero envuelve la determinación de si él poder otorgado por la demandante a su padre incluía la facultad para tomar dinero a préstamo a nombre de la demandante y garantizar la deuda contraída con hipoteca.

De una mera lectura de la parte pertinente del poder an-teriormente transcrita se verá que a pesar de ser el mismo uno de carácter general no contiene autorización expresa al-guna para tomar dinero a préstamo. Desde el año 1909 este tribunal ha resuelto consistentemente que los mandatos de-ben ser interpretados en forma restrictiva siguiendo así la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de España y la interpretación de los comentaristas del Código Civil. Co-menzando con el caso de Fano v. Registrador, 15 D.P.R. 334, resuelto en dicho año, y terminando con el de Font v. Registrador, 57 D.P.R. 648, resuelto en el año 1940, la doctrina de la interpretación estricta ha sido ratificada en muchas deci-siones de las cuales se citan algunas en el caso de Pont, su[622]*622pra. Directamente aplicable al caso de autos es la decisión en el de Villar v. Registrador, 17 D.P.R. 434, ratificada en Iturrondo v. Registrador, 17 D.P.R. 437, y Llull v. Registrador, 20 D.P.R. 440.

En el caso de Villar, supra, se resolvió que la facultad de tomar dinero a préstamo tiene que ser concedida expre-samente por el mandante, aún cuando el poder allí interpre-tado concedía la facultad para hipotecar y vender. Esta Corte, por voz de su entonces Juez Asociado Sr. Del Toro, se expresó en esta forma:

"La facultad para tomar dinero a préstamo no aparece conferida expresamente, pero el recurrente alega que lo fué de una manera im-plícita, ya que el poderdante, no sólo faculta a su apoderado para hipotecar todos sus bienes, derechos, créditos y acciones, sino tam-bién para venderlos, permutarlos y cederlos.
"Si la interpretación que se diera a los mandatos, fuera amplia y liberal, tal vez tendría razón el recurrente; pero como de acuerdo con la ley natural, la equidad, la jurisprudencia y el'mismo Código Civil, deben ser interpretados en sentido restrictivo, la razón en este caso está de parte del registrador.
# * # * * *
"El tomar dinero a préstamo es un asunto serio y una persona puede estar perfectamente dispuesta a dar a su apoderado facultad para vender o hipotecar con objeto de pagar deudas existentes, etc., y no querer facultarle para contraer préstamos. Las facultades de los apoderados deben ser claras y precisas y la de tomar dinero a préstamo, si se confiere, debe hacerse constar expresamente en el documento público que al efecto se otorgue.”

Es cierto que tanto en este caso como en el de Iturrondo, supra, hubo-dos votos disidentes, pero, en el de Llull v. Registrador, supra, se aprobó la doctrina del caso de Villar y los dos jueces que habían -disentido anteriormente se unie-ron a la mayoría, siendo ponente uno de ellos, el Juez Aso-ciado Sr. Wolf, quien a nombre del tribunal se expresó así:

‘Aun en el supuesto de que los términos en que está redactada dicha cláusula cuarta tengan únicamente aplicación a un préstamo contraído por el mandatario, como así sostiene el recurrente, debe [623]*623prevalecer la doctrina sentada en el recurso gubernativo de Villar v. El Registrador, 17 D.P.R.

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